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DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDiCIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEOIACIÓN y SUSTANCIACION.
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GaYO FERNANDEZ y DIANA CAROLINA PERNIA PINEDA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.204.199 y V-17.219.319
respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 08 años
de edad, asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA DEL CARMEN RANGEL
MaNTillA, INPREABOGADO N° 191.487, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/08/2.004, por ante la Prefectura de la
Parroquia el Carmen del Estado lara, alegando ruptura prolongada de su vida en común
por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO
El CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA
lUGAR EN DERECHO, CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción
voluntaria (Art. 511 al 517 lOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud
que no afecten el interés superior de su hija común, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE lA lEY,
DECLARA CON lUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MARCEL JOSE GOYO FERNANDEZ y
DIANA CAROLINA PERNIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-17.204.199 y V-17.219.319 respectivamente, desde la fecha
13/08/2.004, según Acta N° 204 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOlOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña
habida en el matrimonio y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo
del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y
adicional en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de UN Mil BOLlVARES (Bs.
1.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta de
ahorros N° 01210310710011658460, del Banco Corp Banca a nombre de la ciudadana
DIANA CAROLINA PERNIA PINEDA, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán cancelar
por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el
padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña
SE OMITE de 08 años de edad, queda conferida a la madre
ciudadana DIANA CAROLINA PERNIA PINEDA Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés
superior de la niña de autos. En la ciudad de Barinas a los (C:.D0) días del mes de Enero
del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Tercera (S) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de' Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2012-001112, todo de nf ~midad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.