ICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
ICE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIS AL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, Z-.'lde Enero de 2013
2020 Y 1530
Expediente N° MD11-J-2011-001722.

NARRATIVA

En fecha 16/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges JOSE GABIEL DURAN
VERGARA y NURYS YAMILETH TERAN DILLUVIO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.472.588 y V.-17.291.920
respectivamente, padres del niño ASE OMITE, de 04 años de
edad, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ABEL BOJACA OSPINA
INPREABOGADO N° 156.807, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del
Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijo ANGEL BARTOLO DURAN TERAN, habido durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad
de OCHOCIENTOS BOLlVARES(Bs. 800,00) mensuales y adicional en los meses de
Agosto y Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) En
relación a la CUSTODIA: del niño SE OMITE, será ejercida
por la madre, ciudadana NURYS YAMILETH TERAN DILLUVIO. En cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 11/01/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 15/05/2012; compareció la ciudadana NURYS YAMILETH TERAN
DILLUVIO, y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano JOSE GABIEL
DURAN VERGARA, a fin de informar número de cuenta donde se depositaria la
Obligación de Manutención, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24/05/2012.
En fecha 08/08/2012, compareció la ciudadana NURYS YAMILETH TERAN
DILLUVIO, y mediante diligencia solicitó la Ejecución del decreto de Separación de
Cuerpos, en lo referente a la Obligación de Manutención, lo cual fue acordado por este
Tribunal mediante auto de fecha 21/09/2012.
En fecha 14/01/2013, comparecieron los ciudadanos JOSE GABIEL DURAN
VERGARA y NURYS YAMILETH TERAN DILLUVIO, antes identificados, asistidos por
la abogada en ejercicio LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, INPREABOGADO
NRO. 156.806, Y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio de la
Separación de Cuerpos y Bienes cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.







La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE
GABIEL DURAN VERGARA y NURYS YAMILETH TERAN DILLUVIO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.472.588 y V.-
17.291.920 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,
que los unía, según Acta N° 13, del año 2.007, contraído por ante la Junta Parroquial -
Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de
Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 16/12/2011, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier
otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad
de Barinas a los ( ) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y
153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza (S) Tercera de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. LESBIA FERRER Y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL
TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, del Expediente N° MD11-J-2011-001722, t~~9.;J,~,q;~~ZPQnformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil. /". ..•. ~~r•(", «-ii":.
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Exp. N° MD11-J-2011-001722
LF/deyci.-