CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 22,de Enero de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000022
Vista la anterior solicitud de fecha 16/01/2013, suscrita por los cónyuges
RIGOBERTO MENDEZ MENDEZ e HILDA CAROLINA MEDINA ROSALES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.575.771; V-13.675.197
respectivamente, padres de las niñas SE OMITE, de 09 y 05
años de edad, asistido por el abogado MAURY ALFONSINA, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/11/2.002, por ante la Primera
Autoridad Civil Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges RIGOBERTO MENDEZ MENDEZ e HILDA CAROLINA MEDINA ROSALES, desde
la fecha 08/11/2.002, según Acta N° 14 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas
habidas en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, ADICIONALES EN
LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta de
ahorros del banco de Venezuela a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas
SE OMITE, . queda conferida a la madre HILDA CAROLINA
MEDINA ROSALES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas mencionadas. En la ciudad
de Barinas a los ( ) días del mes de Enero del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación. E.~cha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la . ~,da. Qui~", . suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Tercero de Prim .~~i~fI(;)ia..9.e Medi?ción y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO qu ~lúr trasla'dp es c~pia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a ~o~ folios del Ex~e?ie ~.~, ~t11 ;:~t1?-(l~q~.~?2> t \ do de conformidad con el articulo 112 del
Códiqo de procedirnie I d\4'i1.
|