REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000031
ASUNTO : EP01-S-2012-000031

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386 de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, los hechos acaecidos en fecha 07-10-2012, cuando la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas lo denuncia, manifestando que desde hace cuatro días la tenia encerrada en su casa con sus hijos, amenazándola que si salía la iba a matar a ella y a sus hijos, todos los días la golpeaba y la ahorcaba hasta que cuando ya no podía respirar la soltaba, luego le machucaba los dedos con una piedra y le mordía varias partes del cuerpo, hasta el día 07-10-2012 que espero un descuido y se le escapo asustada dejando a los niños, éste salio detrás de ella y la persiguió hasta que llegaron a la plaza frente a la policía, le dijo que si lo denunciaba se iba devolver para la casa y le iba a matar a sus hijos, por lo que corrió hasta el comando y le dijo a los policías lo que pasaba, manifestado además en la denuncia que tiene mucho miedo ya que todos los días le hace eso y le hace el amor a la fuerza, y si no lo hace la amenaza y la golpea que va a matar a sus hijos, por lo que se veía obligada a hacerlo, la ciudadana manifiesta tener miedo porque si sale la mata, le mata a los hijos, y se mata él; la ciudadana María Cabeza llego muy asustada, llorando y descalza, informando a los funcionarios policiales que en la plaza se encontraba su marido quien la venia persiguiendo con intenciones de matarla, enviaron a dos funcionarios a la plaza a buscar al ciudadano quienes inmediatamente le informan al mismo que hay una denuncia formulada en su contra por el cual quedo aprehendido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Art 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el Art. 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH CABEZA RIVAS, y por la otra el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de la adolescente Rosimar Vargas Cabeza; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- Declaración del Medico Forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barinas (lugar donde debe ser citado), quien en fecha 09/10/2012 practico la valoración de las ciudadana Cabeza María Elizabeth. Inserta al folio ochenta y uno (81).
1.2.- Declaración de la Psicóloga Ana Parra, adscrita a la Delegación de Salud del Estado Barinas (lugar donde ser citada), quien practico la valoración Psicológica de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas. Inserta al folio ochenta y cinco (85).
1.3.- Declaración de la Detective Brizuela Elvis Johana, Adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, (lugar donde deben ser citados), la cual es necesaria y pertinente por ser quien realizo el reconocimiento y extracción de contenido de la tarjeta de almacenamiento externo Memoria, bajo Nº 9700-068-237-12, de fecha 10/10/2012.Inserto al folio ochenta y siete al ochenta y nueve (87 al 89).
1.4.- Declaración de la Odontóloga Forense Beatriz Despujos, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, (lugar donde debe ser citado) quien en fecha 10/10/2012, practico la valoración forense a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserta al folio ochenta y dos (82).
1.5.- Declaración de la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas C.I 19.349.725, la cual es pertinente por ser la victima en el hecho investigado.
1.6.- Declaración de la adolescente Rosimar Vargas, cuyos datos son reservados (hija de la victima ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas.
1.7.- Testigo Uno (01), promovido por la victima, pertinente ya que presencio los hechos objeto de investigación, pertinente pues convalidara su declaración de fecha 10-10-2012. Inserta al folio ochenta y tres (83).

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- Reconocimiento Medico Forense 9700-143-2568, de fecha 09/10/2012, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserta al folio ochenta y uno (81).
2.2.- Resultado de los datos filiatorios correspondiente al abonado 0426-279-13-86, de fecha 31/10/2012, suscrita por la Coordinación de gestión Interinstitucional de seguridad de la empresa CANTV, informando que el suscrito 416-2791386, Nombre Juan Briceño, fecha de activación 10/08/2012.Inserto al Folio ochenta y seis (86).
2.3.-Experticia Nº 9700-068-237-12, de fecha 10/10/2012, Reconocimiento Físico y extracción de contenido de tarjeta de almacenamiento externo (memoria), pertinente por cuanto permite fijar los objetos y personas involucradas en el sitio del hecho y necesaria por cuanto en el acta suscrita por el experto convalidará la técnica utilizada y su resultado. Inserto al folio ochenta y siete (87)
2.4.- Reconocimiento Psicológico, de fecha 10/10/2012, realizada a la ciudadana María Elizabeth Cabeza Rivas, pertinente para dejar demostrado el estado emocional y psicológico que presento la victima por los hechos denunciados. Inserta al folio ochenta y cinco (85).
2.5.- Acta de Declaración Promovida como prueba anticipada, de fecha 09/10/2012. Inserta al folio setenta y cuatro al setenta y siete (74 al 77).
2.6.- Reconocimiento Odontológico Forense Nº 9700-143-00111, de fecha 10/10/2012, suscrito por la Odontóloga Forense Beatriz Despujos, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Barinas, quien practico la valoración forense a la ciudadana Cabeza Rivas María Elizabeth. Inserto al folio ochenta y dos (82).
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Privada éste tribunal procede a pronunciarse respecto a la misma, como punto previo, Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, si se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga entre ellas comenzar un Tratamiento Psiquiátrico vista la valoración hecha por el Medico Forense Dr. Abilio Marrero donde concluye que el evaluado cursa con un trastorno de conducta impulsiva, recomendando Tratamiento Psiquiátrico, todo de conformidad con el Art.92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para lo cual deberá solicitar la respectiva autorización por parte del Tribunal para su traslado. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 313 numeral 5, y visto lo manifestado por la victima en sala ciudadana María Elizabeth Cabeza C.I 19.349.725 donde expuso: “….se que es una persona enferma mucho antes de conocernos, y se que está enfermo yo hice mas que todo la denuncia para que no me hiciera mas daño, yo redacte un acta en la cual expuse el derecho de libertad de JUAN CARLOS BRICEÑO..”; por todas estas razones se encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386 de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en el domicilio de su madre ciudadana Carmen Aurora Briceño Peña, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N V-11.188.066, (madre del imputado)ubicado en la Urbanización Antonio González, calle transversal 2 diagonal a la manga de coleo casa numero 94-55, Parroquia Municipio Obispos del Estado Barinas tal como consta en la constancia de residencia consignada en este acto por la defensa privada; Medida ésta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.637.094 de 28 años de edad, nacido en 13/12/83 natural de Barinas, hijo de Carmen Aurora Peña (v) y de Juan Bautista Guerra (F), de ocupación u oficio albañil residenciado: Urbanización Antonio González, calle 3 casa 56, al frente de la Manga de Coleo, teléfono 0416/2783386 de la Población Obispos de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, y 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el delito CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Art 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el Art. 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH CABEZA RIVAS, y por la otra el delito de TRATO CRUEL AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio de la adolescente Rosimar Vargas Cabeza. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se acuerda Detención Domiciliaria al acusado de autos, Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Barinas a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.