REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000055
ASUNTO : EP01-S-2013-000055
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: en el Barrio Libertad por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Torres Cabrera. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que el imputado fue sorprendido por funcionarios policiales en la casa de la victima donde este tribunal en fecha 03/11/12 le ordeno la salida de dicha residencia, como una de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aun cuando no están llenos los requisitos establecidos en dicho articulo, vista las constantes agresiones que ha realizado el imputado en contra de la victima. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por ultimo solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 87 numeral 3, 5 y 6 ejusdem. 5. Solicito se acuerde el traslado hasta el Medico Psiquiátrico del CICPC, a los fines de que se le realice valoración psiquiatrita con carácter de urgencia, igualmente de conformidad al articulo 122 numeral 2 de la Ley especial, solicito sea valorado por la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del tribunal de violencia a los fines de que emita opinión sobre la condición de salud del imputado y de la victima, y por ultimo solicito se le concede el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en la sala.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 08/01/2013, cuando la ciudadana Catalina Torres Cabrera, lo denuncia manifestando que: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre Jesús Manuel Torres, quien siempre me agrede con palabras obscenas y en estos días me correteo con un cuchillo, el siempre me golpea, me agrede, el día de hoy como no le abrí la puerta, partió unos vidrios de las ventanas de la casa, también cargaba un cuchillo, seria para agredirme, menos mal la comunidad intervino, llamaron a la policía y vinieron. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, inician investigaciones en el presente caso se dirigen hasta Urbanización Ciudad Varyna, sector las cumbres, etapa cuatro, calle principal, al llegar al sitio observan un grupo de personas en la vía publica, quienes le hicieron llamado a los funcionarios señalándole que un ciudadano que se encontraba sentado en la acera presuntamente se encontraba agrediendo a su madre la cual era de avanzada edad, por lo que los funcionarios proceden a entrevistarse con el ciudadano identificado como Jesús Manuel Torres, quien al realizarle la respectiva inspección le logran incautar en la pretina del pantalón adherido a su cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, seguido se dirigen hacia una residencia donde se observa una de sus ventanas con los vidrios rotos, entrevistándose con la ciudadana Catalina Torres, de 84 años de edad, quien manifestó que el ciudadano que tenían aprehendido era su hijo y que había llegado a su casa tratando de agredirla porque no le abría la puerta y le rompió los vidrios de las ventanas, razón por la cual a partir de ese momento le informan al ciudadano Jesús Manuel Torres que quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la ciudadana Catalina Torres Cabrera C.I 3.593.558, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “el se mete conmigo, pelea conmigo, a tratado de abusar de mi, los vecinos casi lo matan a pedradas, el nunca ha tenido tratamiento psiquiátrico, yo tengo dos hijos, yo tengo 84 años, el otro hijo mío que es vigilante va limpia la casa y se va porque este lo golpea, si lo sueltan el me vuelve a llegar a mi casa, y temo por mi vida. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Publica Abg. Diana López/ por el Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa está conforme con lo solicitado por la representación fiscal, evaluación psiquiátrica y psicológica para su respectiva atención diagnostico y tratamiento de este ciudadano, en virtud del múltiples contradicciones respecto a su cedula, fecha de nacimiento, y otras de las cuales se evidencian rasgos de perturbación mental, ahora bien en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva me opongo solicitándole una menos gravosa. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Torres Cabrera, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial Nº 030 que riela al folio seis (06), acta de retención de arma blanca inserta al folio ocho (08), inspección técnica de la residencia que riela al folio nueve (09), solicitud de reconocimiento al arma blanca que riela al folio once (11), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Torres Cabrera, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de retención de arma blanca, e inspección técnica, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-01-2013, realizada por la ciudadana Catalina Torres Cabrera C.I 3.593.558, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre Jesús Manuel Torres, quien siempre me agrede con palabras obscenas y en estos días me correteo con un cuchillo, el siempre me golpea, me agrede, el día de hoy como no le abrí la puerta, partió unos vidrios de las ventanas de la casa, también cargaba un cuchillo, seria para agredirme, menos mal la comunidad intervino, llamaron a la policía y vinieron. Es todo”. Inserta al Folio cinco (05).
2.-Acta Policial Nº 0030, de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Barinas Norte, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 08-01-2013, de un arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de material sintético, color negro, con una lija de corte de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo, sin marcas ni serial visible. Folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica de la residencia, de fecha 08-01-2013, en Ciudad Varyna sector las cumbres, 4ta etapa, calle principal, manzana C, casa C-12, Barinas; lugar donde ocurrieron los hechos donde se observo una ventana con signo de violencia y vidrios rotos en el piso. Inserta al folio nueve (09).
5.- Solicitud de Reconocimiento de arma blanca. Inserta al folio once (11).
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, cerca del lugar donde se cometió, con un arma blanca, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta policial, acta de retención de arma blanca, inspección técnica de la residencia, que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado JESÚS MANUEL TORRES CABRERA que encuadran en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD; delitos precalificados e imputados en el acto de audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, no ameritan una pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo no encontrándose lleno el primer requisito establecido en el Art. 239 del COPP para decretar una privativa de libertad. Éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta que existe una victima especialmente vulnerable en razón de su avanzada edad, cuya vida e integridad física puede correr peligro, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente la conducta predelictual del imputado quien ha atentado en constantes oportunidades contra la integridad de la victima ciudadana Catalina Torres de 84 años de edad.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana Catalina Torres quien ha sido victima de constantes agresiones por parte de su hijo el ciudadano Jesús Manuel Torres a quien en fecha 03-11-2012 éste Tribunal en la causa signada bajo en Nº EP01-S-2012-369 le decreto flagrante la aprehensión por el delito de Violencia Física en perjuicio de la (misma victima), imponiéndole en el acto Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el Art. 87 numerales 3,5,6 ; Medidas de Protección que tienen una finalidad eminentemente preventiva fueron violadas por parte del imputado, ejecutando nuevamente actos de violencia cada vez mas graves y peligrosos en contra de la ciudadana Catalina Torres (victima) quien manifestó en audiencia:“él se mete conmigo, pelea conmigo, a tratado de abusar de mi, los vecinos casi lo matan a pedradas, él nunca ha tenido tratamiento psiquiátrico, yo tengo dos hijos, yo tengo 84 años, el otro hijo mío que es vigilante va limpia la casa y se va porque éste lo golpea, si lo sueltan él me vuelve a llegar a mi casa, y temo por mi vida. Es todo”.
Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana Catalina Torres, decretando una Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesús Manuel Torres, ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima, y el imputado incumplió con las medidas de protección impuestas por éste tribunal, realizando nuevos actos de violencia y cada vez más graves en contra de la ciudadana Catalina Torres, corriendo la misma un eminente peligro.
Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica y Psicológica del imputado JESÚS MANUEL TORRES, por lo que se ordena oficiar a psiquiatría forense del CICPC, a los fines de que realicen la debida valoración psiquiátrica del imputado. Se acuerda librar oficio a la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario Lcda. Adonys Solís a los fines de que valore al imputado de conformidad con el Art. 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad no tiene (indocumentado), de 46 años de edad, nacido en San José obrero del Estado Barinas, hijo de Catalina torres (V) y de Ramón Meléndez (F), de ocupación u oficio Albañil, residenciado: en el Barrio Libertad por la ribereña calle bolívar cerca del taller botonis libertad señora modesta, Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Catalina Torres Cabrera. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la Comandancia General de la Policía, conforme a lo establecido en el Art. 92 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado JESÚS MANUEL TORRES CABRERA, Por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA AGRAVADA, Previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CATALINA TORRES CABRERA, aunado a lo manifestado por la victima, considerando el Tribunal que la victima corre un eminente peligro por parte del referido ciudadano. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima Catalina Torres Cabrera conforme con el artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado Jesús Manuel Torres. QUINTO: Se acuerda la evaluación Psiquiátrica y Psicológica del imputado JESÚS MANUEL TORRES, por lo que se ordena librar boleta de traslado para el día LUNES 14 DE ENERO DE 2013 A LA 1:00PM, HASTA LAS INSTALACIONES DEL CICPC, Se acuerda oficiar PSIQUIATRIA FORENSE, a los fines de que realicen la debida valoración psiquiátrica del imputado. Se acuerda librar oficio al Psicólogo del Equipo Interdisciplinario Lcda. Adonys Solís a los fines de que valore al imputado el día MARTES 15 DE ENERO DE 2013 A LAS 9:00AM. Se ordena Librar el respectivo traslado SEXTO: Se ordena se realice la ACUMULACION de la presente causa, con la causa penal Nº EP01-S-2012-369, llevada por éste tribunal y las cuales se encuentran en la misma fase. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA