REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000067
ASUNTO : EP01-S-2013-000067
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILIAN JESUS VALERA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.192 de 42 años de edad, nacido en Mijagual Barinas, en fecha 04/04/70 hijo de Ramona Morales (V) y de Jesús Valera (V), de ocupación u oficio EDUCADOR residenciado: Población Mi Jagual, calle Bolívar, al frente de la carnicería San Martín, 0426/9794741, pertenece al hermano Carlos Morales Mi Jagual Municipio Rojas del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos sancionados en los Artículos 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ, imputando en este acto de conformidad con la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Especial. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en caso de no decretar una privativa se le imponga de un arresto transitorio de conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILIAN JESUS VALERA MORALES, ya identificado, los hechos ocurridos el día 10/01/2013, cuando la ciudadana NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ, lo denuncia manifestando que: “Bueno vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre Valera Morales Wiliam Jesús, ya que el día de ayer jueves 10-01-2013, a eso de las 06:30, en momento que transitábamos por la carretera nacional Sabaneta- Barinas, a bordo de nuestro vehiculo clase automóvil, marca Mazda 323, color blanco, hacia nuestra residencia, el mismo empezó a agredirme verbalmente con palabras obscenas al igual que físicamente golpeándome en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas, asimismo intento bajarme del vehiculo en movimiento a empujones pero yo como pude aguante para no salirme del carro. Es todo”; por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, inician investigaciones en el presente caso se trasladan hacia la Escuela Básica Enriqueta Arvelo lugar donde labora el ciudadano Wilian Jesús Valera Morales, atendidos por el ciudadano proceden los funcionarios a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, quedando en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Lucio Casanova, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “ese día yo estoy en la escuela teníamos una reunión, en Mi Jagual, y ella paso por la escuela, ella tiene varios meses que no me habla, por la razón que ella el 31 de diciembre se fue a Mi Jagual detrás de los hijos, yo agarre a mis hijos y me los traje ella se quedo en Mi Jagual ella llego el 6 de Enero, a la casa, ahí empezaron las clases, el problema viene a raíz de esto el día lunes yo me fui para Sabaneta y le di la cola a unas amigas, y como yo no ando pendiente de nada, y retrocedo porque iba a dejar a la muchacha, y ella se lanzo al carro y empezó a golpear el capo del carro, pero ella decía que tenia que ir delante y no atrás, entonces yo le dije a la señora que se montara atrás pero ella la saco del carro, cuando íbamos hacia Libertad, me empezó a reclamar, y lo que ella dice que yo matar a mi esposa eso jamás lo haría, lo de Barquisimeto es verdad, yo pienso que no es delito que me lleve a mis hijos a Barquisimeto a comprar ropa, que es verdad que no tenemos casa propia es verdad, yo corro con todos los gastos de la casa, así como yo le doy 30 bolívares diarios para que ella vaya a su trabajo, ella dice que yo no les doy plata, cuando somos empleados y en los días libres yo trabajo como taxista, yo no la golpee, lo que si hice fue decirle porque me estaba persiguiendo, tenemos 24 años viviendo, y cuatro hijos yo no dejaría a mis hijos huérfanos, y si es cierto que yo siempre la golpeo porque no me denuncio antes, ella me rasguño la camisa me la destrozo, la cadena también. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa aclara que en ningún momento el la empujo aunado que el mismo es minusválido por faltarle tres dedos de su mano izquierda, para precalificar el delito de homicidio en grado de tentativa, Solicito ciudadana jueza aunado que mi defendido nunca había estado detenido, se trata de una persona integra, es educador, buen padre, y se esfuerza por mantener en buenas condiciones a sus cuatro hijos, es por lo que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía, el se compromete a cumplir con lo que este tribunal le imponga. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos sancionados en los Artículos 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ, imputando en este acto de conformidad con la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Especial, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de investigación penal que riela al folio once (11), Inspección Técnica inserta al folio doce (12), Informe Medico a la ciudadana NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ C.I 11.072.558, inserta al folio diez (10), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados; no admitiendo éste Tribunal el delito de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, se desestima tal calificación jurídica, en virtud que en los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del antes referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no, estimando el Tribunal que el imputado de autos no tuvo la intención de atentar contra la vida de la victima NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos sancionados en los Artículos 41, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ, el cual dimana del acta de policial, acta de denuncia e informe medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-01-2013, realizada por la ciudadana NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ C.I 11.072.558, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “Bueno vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre Valera Morales Wiliam Jesús, ya que el día de ayer jueves 10-01-2013, a eso de las 06:30, en momento que transitábamos por la carretera nacional Sabaneta- Barinas, a bordo de nuestro vehiculo clase automóvil, marca Mazda 323, color blanco, hacia nuestra residencia, el mismo empezó a agredirme verbalmente con palabras obscenas al igual que físicamente golpeándome en varias partes del cuerpo ocasionándome hematomas, asimismo intento bajarme del vehiculo en movimiento a empujones pero yo como pude aguante para no salirme del carro. Es todo”. Inserta al Folio seis (06).
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica al sitio de la aprehensión, de fecha 11-01-2013. Inserta al folio doce (12).
4.- Experticia de Vehiculo, de fecha 11-01-2013. Inserta al folio dieciséis (16).
5.- Informe Medico Forense de la ciudadana NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ C.I 11.072.558. Inserto al folio diez (10).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide no procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 numeral 1 de la ley especial, concatenado 242 del COPP, la siguiente condición: 1) Arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía. 2) Una vez cumplida dicho arresto transitorio se acuerda de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 del COPP, medida cautelar sustituida constante en presentaciones cada 30 días antes la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solos sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. 3) Se ordena asistir a INAMUJER a los fines de que asista al ciclo de charlas de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley especial. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano WILIAN JESUS VALERA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.192 de 42 años de edad, nacido en Mijagual Barinas, en fecha 04/04/70 hijo de Ramona Morales (V) y de Jesús Valera (V), de ocupación u oficio EDUCADOR residenciado: Población Mi Jagual, calle Bolívar, al frente de la carnicería San Martín, 0426/9794741, pertenece al hermano Carlos Morales Mi Jagual Municipio Rojas del Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos sancionados en los Artículos 41, 42, Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NANCY LISBETH CABRERA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía y DECRETA: ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley especial en contra del imputado: WILIAN JESUS VALERA MORALES el cual comenzara el día de hoy DOMINGO 13 DE ENERO DE 2013 DESDE LAS 4:00PM Y EL CUAL TERMINARA EL DIA MARTES 15 DE ENERO A LAS 4:00PM , Una vez terminado el plazo cumplirá con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO POR SABANETA DE BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solos sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se ordena oficiar a INAMUJER a los fines de que el imputado asista al ciclo de charlas de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley especial. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA