REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000119
ASUNTO : EP01-S-2013-000119
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: KEINNYDES ALBERTO RIVAS MORALES , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.637 de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 03/01/85 hijo de Carmen Morales (V) y de Manuel Rivas (V), de ocupación u oficio OPERARIO DE SEGURIDAD residenciado: Urbanización Prados del Este calle 13, avenida principal, teléfono 0424/5847328, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YESSICA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, imputando en este acto de conformidad con la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Especial. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano KEINNYDES ALBERTO RIVAS MORALES, ya identificado, los hechos ocurridos el día 20/01/2013, cuando la ciudadana YESSICA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, lo denuncia manifestando que: “ El día de hoy como a las 3 y 30 de la tarde de la presente me encontraba en la casa cuando de repente me llamo un vecino de nombre Wilmer Ochoa, de inmediato Salí hacia el frente de la casa donde el mismo me pidió un mensaje para enviárselo a la esposa de él, después que lo envía me metí a la casa, donde mi pareja de nombre KEINNYDES ALBERTO RIVAS MORALES, se había dado cuenta que la había prestado el teléfono a este muchacho, de inmediato comenzó a vociferarme palabras obscenas en mi contra hasta el punto que agredió físicamente hasta que se canso, posteriormente llame a la policía del estado. Es todo”; por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, inician investigaciones en el presente caso se trasladan hacia la urbanización la villa, calle 13, al llegar al lugar observan a una ciudadana quien les hace seña que se paren, señalando al ciudadano quien se encontraba como a 20 metros se ser el agresor, de inmediato se le acercan y le informan que quedaba en calidad de aprehendido, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Jorge Quintero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, Solicito copia simple de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YESSICA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, imputando en este acto de conformidad con la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Especial, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta de policial que riela al folio cinco (05), Informe Medico a la ciudadana YESSIKA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V-20.965.997, inserta al folio once (11), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YESSIKA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, el cual dimana del acta de policial, acta de denuncia e informe medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-01-2013, realizada por la ciudadana YESSIKA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V-20.965.997, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ El día de hoy como a las 3 y 30 de la tarde de la presente me encontraba en la casa cuando de repente me llamo un vecino de nombre Wilmer Ochoa, de inmediato Salí hacia el frente de la casa donde el mismo me pidió un mensaje para enviárselo a la esposa de él, después que lo envía me metí a la casa, donde mi pareja de nombre KEINNYDES ALBERTO RIVAS MORALES, se había dado cuenta que la había prestado el teléfono a este muchacho, de inmediato comenzó a vociferarme palabras obscenas en mi contra hasta el punto que agredió físicamente hasta que se canso, posteriormente llame a la policía del estado. Es todo”. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 0074, de fecha 20-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Informe Medico Forense emitido por el Dr. Hollman Avendaño Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, a la ciudadana YESSIKA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V-20.965.997, donde constan: Heridas excoridas en cuello, contusión edematosa en la frente. Carácter: Leve. Inserto al folio once (11).
4.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 21-01-2013. Inserta al folio trece (13).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la ley especial, concatenado 242 del COPP, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada 45 días ante la UVIC de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solos sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. 3) Se ordena asistir a INAMUJER a los fines de que asista al ciclo de charlas de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley especial. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano KEINNYDES ALBERTO RIVAS MORALES , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.988.637 de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 03/01/85 hijo de Carmen Morales (V) y de Manuel Rivas (V), de ocupación u oficio OPERARIO DE SEGURIDAD residenciado: Urbanización Prados del Este calle 13, avenida principal, teléfono 0424/5847328, Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YESSICA NAUDIMAR MARTINEZ CHAVEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley especial Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, PRESENTACIONES CADA CIARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, cuando la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar solos sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se ordena oficiar a INAMUJER a los fines de que el imputado asista al ciclo de charlas de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley especial. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 161 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA