REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000085
ASUNTO : EJ02-S-2009-000085
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 24-01-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 13-07-2009, la ciudadana ELIMAR SUPERLANO LUCENA denuncia al ciudadano ASDRUBAL BRAVO IBARRA, motivado a las constantes amenazas de muerte hacia su persona y la de su madre ciudadana NELLY DE SUPERLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24-01-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en perjuicio ELIMAR BERENICE SUPERLANO, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY LUCENA DE SUPERLANO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ASDRUBAL BRAVO IBARRA, Venezolano, , titular de la cédula de identidad V- 10.281.574, de 43 años de edad, hijo de María Ibarra (V) y de David Bravo (V), de ocupación u oficio ENCUELLADOR DE TALADRO, residenciado en el Barrio Mi Futuro casa 26 en Barinitas teléfonos 0426/9739069 Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henrry Maldonado quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ASDRUBAL BRAVO IBARRA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 13-07-2009, en virtud de haber amenazado a las ciudadanas ELIMAR SUPERLANO LUCENA y NELLY DE SUPERLANO.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial Nº 1038, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios sub. / Insp. (PEB) Manuel Alejandro Berroteran Camacho y Dtgdo (PEB) Francisco Albarrán, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ASDRUBAL BRAVO IBARRA. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Denuncia, de fecha 14/12/2009, interpuesta por la ciudadana ELIMAR BERENICE SUPERLANO, C.I 10.560.713, de 39 años de edad, ante la zona policial Nº 04, donde expone: “ Vengo a denunciar al ciudadano ASDRUBAL BRAVO IBARRA C.I 10.281.574, conocido como el “ pastor”, motivado a que anoche como a las diez de la noche, se presento en casa de mi madre NELLY DE SUPERLANO, de 61 años de edad ubicada en la carrera Nº 02 , cruce calle Nº 03, se presento en un vehiculo de color blanco, marca fiat, modelo Siena, placa AA444LM, y la amenazo con dos armas de fuego tipo pistola y le dijo mira lo que le tengo a tu nieto, posteriormente en el mismo vehiculo se traslado a las 10:30 horas de la noche hasta mi residencia ubicada en el barrio la juventud al final de la calle casa Nº 7-13 y me apunto con dos pistolas y me dijo “ mira lo que tengo para ti y tu hijo Carlos Alberto” y entonces yo me le fui encima hacia el vehiculo y se fue rápidamente, en anteriores oportunidades estas personas siempre me ha amenazado de muerte, no tengo conocimiento de cual puede ser el motivo de esas amenazas hacia mi y mi grupo familiar, tengo miedo de andar en la calle motivado a las constantes amenazas de muerte de parte de este ciudadano, ya aquí cuando me ve en la calle me insulta y me dice cosas. Es todo”. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
3.-Entrevista, de fecha 14/07/2009, realizada a la ciudadana NELLY LUCENA DE SUPERLANO, de 61 años de edad, C.I 3.590.970. Inserta al folio trece (13) de la presente causa.
4.-Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-307, de fecha 08/08/2009, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC sub. Deligación Barinas, realizado a la ciudadana ELIMAR BERENICE SUPERLANO LUCENA, C.I 10.560.713, el cual arrojo como resultado: depresión ansiosa, conclusión: la entrevistada padece de una depresión ansiosa desencadenado posterior a las amenazas a la cual es sometida donde ve en peligro su integridad física. Inserta del folio cuarenta y seis al cuarenta y ocho ( 46 al 48) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en perjuicio ELIMAR BERENICE SUPERLANO, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY LUCENA DE SUPERLANO, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; aunque las victimas no se encontraban presentes en sala, el ciudadano Fiscal se comunico vía telefónica con la victima NELLY LUCENA Al numero telefónico 0273/8713103 quien manifestó que el imputado luego del problema no se volvió a meter ni con ella ni con la hija ELIMAR SUPERLANO, y que está de acuerdo con el beneficio, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se imponen las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 en perjuicio ELIMAR BERENICE SUPERLANO, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY LUCENA DE SUPERLANO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ASDRUBAL BRAVO IBARRA, Venezolano, , titular de la cédula de identidad V- 10.281.574, de 43 años de edad, hijo de María Ibarra (V) y de David Bravo (V), de ocupación u oficio ENCUELLADOR DE TALADRO, residenciado en el Barrio Mi Futuro casa 26 en Barinitas teléfonos 0426/9739069 Barinas Estado Barinas. TERCERO: Visto que el acusado se encuentra privado por el Tribunal de Juicio 1 en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2009-6752, es por lo que éste Tribunal Impone al acusado solo la condición de Cumplir con las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintitrés (24) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.