REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000136
ASUNTO : EP01-S-2013-000136
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103, de 56 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15/09/56 hijo de Antonia Bermúdez (F) y de José Guerra (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR residenciado: Finca La Laguna, entre la Colonia Mi Jagual y Mi Jagual, Los Pajales, teléfono, 0426/8745933 y 0424/5516624 y 0416/7717294, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto sancionado en los Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 23/01/2013, cuando la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, lo denuncia manifestando que: “ Bueno yo llegue y me acosté cuando mi concubino de nombre Neiro José Guerra Bermúdez C.I 9.028.103, llego al colchón donde yo me encontraba , ya que estamos durmiendo en camas separadas, me comenzó a tocar, le dije que me dejara quieta, me comenzó a decir que que era lo que me pasaba, que si tenia otro, también me dijo que me fuera de la casa, que le dejara los muchachos, ahí comenzó a golpearme con los puños de las manos, me pego en el ojo derecho, en la cabeza y en el abdomen, mi hija que estaba afuera del cuarto, escucho y llamo a la policía. Es todo”; por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, inician investigaciones en el presente caso se trasladan hacia un sector denominado los pajales ubicado entre las poblaciones de Colonia de Mijagual y Mijagual, jurisdicción del Municipio Pedro Manuel Rojas, específicamente en una finca denominada La Laguna, encontrándose presente en el sector visualizan a una adolescente que les hizo señales con las manos y cuando se detienen ella les manifiesta que era quien había llamado cuando su progenitor estaba agrediendo a su progenitora, al ingresar a la finca identifican a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ quien interpuso la denuncia, la misma les manifiesta que había sido agredida física y verbalmente por su concubino señalando a un ciudadano identificado como NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, a quien a partir de ese momento le informan que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Francisco Enrique Sambrano Rivero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, Solicito copia simple de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto sancionado en los Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de entrevista de la ciudadana Neirelli del Carmen Guerra Núñez inserta al folio ocho (08), el acta de policial Nº 0084-13 que riela al folio nueve (09), Informe Medico a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, inserta al folio quince (15), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto sancionado en los Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, el cual dimana del acta de policial, acta de denuncia e informe medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 23-01-2013, realizada por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ Bueno yo llegue y me acosté cuando mi concubino de nombre Neiro José Guerra Bermúdez C.I 9.028.103, llego al colchón donde yo me encontraba , ya que estamos durmiendo en camas separadas, me comenzó a tocar, le dije que me dejara quieta, me comenzó a decir que era lo que me pasaba, que si tenia otro, también me dijo que me fuera de la casa, que le dejara los muchachos, ahí comenzó a golpearme con los puños de las manos, me pego en el ojo derecho, en la cabeza y en el abdomen, mi hija que estaba afuera del cuarto, escucho y llamo a la policía. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 0084, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Neireli del Carmen Guerra Núñez, de 16 años de edad, C.I 26.661.110, quien manifestó: “yo estaba viendo televisión, de ahí me pare y presentí como algo extraño, me senté en una silla al lado de la puerta del cuarto de mis papas, escuche que mi papá estaba insultando a mi mamá, también escuche cuando mi mamá le dijo que no le pegara más, me fui para donde la vecina a llamar al 171, también llame a la prefecta de Mijagual. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-01-2013, al sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio once (11).
5.- Informe Medico, de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405, donde consta: presenta hematomas, globo ocular derecho y región abdominal, posterior a hecho violento. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
6.- Solicitud de examen Medico Forense, de fecha 23/01/2013 a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V- 16.305.405. Inserto al folio diecisiete (17) de la presenté causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la ley especial, concatenado 242 del COPP, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada 45 días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano NEIRO JOSE GUERRA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.103, de 56 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Zulia, en fecha 15/09/56 hijo de Antonia Bermúdez (F) y de José Guerra (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR residenciado: Finca La Laguna, entre la Colonia Mi Jagual y Mi Jagual, Los Pajales, teléfono, 0426/8745933 y 0424/5516624 y 0416/7717294, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto sancionado en los Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio LEDYS DEL CARMEN NUÑEZ SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley especial Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, PRESENTACIONES CADA CIARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 161 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA