REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000142
ASUNTO : EP01-S-2013-000142


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ABDEL ARTENIO VICTORIA DOMINGUEZ, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.125, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en la Provincia Tamaguey Cuba, en fecha 01/10/1977, hijo de Norma Domínguez (V) y Artenio Victoria (V), de ocupación u oficio profesor de deportes, residenciado: Prados de Barinas, Calle 5, Casa E-26, Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0273-6634754, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GIOCONDA MARIELA AMADOR RODRIGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ABDEL ARTENIO VICTORIA DOMINGUEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el día 25/01/2013, cuando la ciudadana GIOCONDA MARIELA AMADOR RODRIGUEZ, lo denuncia manifestando que: “Yo me encontraba en mi casa acompañada por mi amigo y una amiga estábamos tomando, cuando mi amigo Abdel, coloco el radio a todo volumen entonces mis vecinos se molestaron y gritaron que bajara el volumen del equipo, yo le dije a mi amigo que bajara el volumen ya que estaba ocasionando molestias a mis vecinos, a el no le gusto lo que le dije y se me vino encima, se saco la correa me agarro por el pelo e intento ahorcarme con la correa, yo gritaba y mi amiga que estaba ahí también le decía que me soltara, pero el seguía golpeándome varias veces, yo forceje con él y logre soltarme ya que me estaba asfixiando, luego el se fue para la cocina tomo un cuchillo e intento matarme, me agarro por el pelo nuevamente me quería cortar el cuello, pero yo agarre un cuchillo con la mano derecha para que no me cortara, y no se como hice pero logre quitarle el cuchillo de la mano, y lo tire al suelo, entonces agarre un matero y quería lanzárselo, pero no pude ni levantarlo porque me había cortado, después él salió del apartamento y volvió a entrar y empezó a limpiar el piso donde estaba manchado de sangre, y a recoger los pelos que me había arrancado cuando me tomo. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte encontrándose en labores de patrullaje, reciben un llamado vía radio donde les indican que se trasladen hasta el bloque de los apartamentos los marqueses bloque 3, piso 3, apartamento 3- C, donde se estaba suscitando una violencia, al llegar al sitio la victima les señala que el ciudadano que se encontraba allí la había agredido físicamente, seguido le informan al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Hosam D. Joudie Abou, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, coloco en duda la denuncia que ha presentado la ciudadana, porque una persona que también ha estado bajo arresto, y consigno constancia de residencia de mi defendido, constante de un (01) folio, y Solicito copia de toda la causa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gioconda Mariela Amador Rodríguez, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0091 inserta al folio ocho (08), informe medico de la ciudadana Gioconda Mariela Amador Rodríguez C.I 12.205.522, inserto al folio quince (15) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gioconda Mariela Amador Rodríguez, el cual dimana del acta de policial, acta de denuncia e informe Medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible y en el sitio donde ocurrieron los hechos constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25-01-2013, realizada por la ciudadana Gioconda Mariela Amador Rodríguez C.I 12.205.522, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ Yo me encontraba en mi casa acompañada por mi amigo y una amiga estábamos tomando, cuando mi amigo Abdel, coloco el radio a todo volumen entonces mis vecinos se molestaron y gritaron que bajara el volumen del equipo, yo le dije a mi amigo que bajara el volumen ya que estaba ocasionando molestias a mis vecinos, a el no le gusto lo que le dije y se me vino encima, se saco la correa me agarro por el pelo e intento ahorcarme con la correa, yo gritaba y mi amiga que estaba ahí también le decía que me soltara, pero el seguía golpeándome varias veces, yo forceje con él y logre soltarme ya que me estaba asfixiando, luego el se fue para la cocina tomo un cuchillo e intento matarme, me agarro por el pelo nuevamente me quería cortar el cuello, pero yo agarre un cuchillo con la mano derecha para que no me cortara, y no se como hice pero logre quitarle el cuchillo de la mano, y lo tire al suelo, entonces agarre un matero y quería lanzárselo, pero no pude ni levantarlo porque me había cortado, después él salió del apartamento y volvió a entrar y empezó a limpiar el piso donde estaba manchado de sangre, y a recoger los pelos que me había arrancado cuando me tomo. Es todo”. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 0091, de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista Testigo 1, de fecha 25-01-2013, quien manifiesta que se encontraba en casa de su amiga Karina con Abdel que también es su amigo, estaban tomando desde temprano, entonces Abdel le subió volumen al equipo de sonido, y los vecinos de su amiga se molestaron y empezaron a gritarle que le bajara el volumen, Karina le dijo a Abdel que le bajara el volumen a él no le gusto, y se le fue encima a Karina, agrediéndola con la correa de su pantalón , arrojándola al suelo, le dio varios golpes por la cara, manifiesta que ella sale corriendo en busca de su teléfono y llama a la policía. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Solicitud de Examen Medico Forense, de fecha 25-01-2013, a realizar a la ciudadana Gioconda Mariela Amador Rodríguez C.I 12.205.522, solicitud hecha al Medico Forense CICPC sub. Delegación Barinas. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
5.-Informe Medico de la ciudadana Gioconda Mariela Amador Rodríguez C.I 12.205.522, emitido por el Ambulatorio León Fortiol Saavedra (los pozones), donde consta: escoriación en mano derecha, hematoma en región lateral izquierda, con aliento etílico. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la ley especial, concatenado 242 del COPP, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. 3) De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 numeral 7mo, Asistir al ciclo de charlas al Instituto Regional de la Mujer en esta ciudad de Barinas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa por ante éste Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ABDEL ARTENIO VICTORIA DOMINGUEZ, venezolano por nacionalización, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.160.125, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en la Provincia Tamaguey Cuba, en fecha 01/10/1977, hijo de Norma Domínguez (V) y Artenio Victoria (V), de ocupación u oficio profesor de deportes, residenciado: Prados de Barinas, Calle 5, Casa E-26, Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0273-6634754, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Gioconda Mariela Amador Rodríguez. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley especial Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se impone de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 7mo asistir al ciclo de charlas ante el Instituto Regional de la Mujer. SEXTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas de protección aquí impuestas. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 161 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA