REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000073
ASUNTO : EJ02-S-2011-000073
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 28-01-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 21-10-2011, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ denuncia al ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ, motivado a que le propino golpes en su cara.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28-01-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOHAN MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.056.402. de 28 años de edad, natural del Cantón de ocupación u oficio OBRERO, hijo de María Rodríguez (F) y de Víctor Ortiz (V), Residenciado: Cantón Centro, a una cuadra de la Escuela Pedro Briceño Méndez, 0416/1737209, El Cantón Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa publico del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOHAN MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 21-10-2011, en virtud de haber golpeado a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ.
Medios de Prueba:
1.- Denuncia Común, de fecha 21 de Octubre de 2011, realizada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, C.I 18.291.503, de 26 años de edad, quien manifestó entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano JOHAN MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ, quien es mi cuñado, ya que hace como una hora, me agarro y me dio golpes por la cara, también me escupió en la cara dos veces, luego dijo que iba a buscar una hermana de él para que me golpeara, salio y se fue, entonces yo salí para la policía y luego salimos en la patrulla, yo les dije donde quedaba la casa, entonces los policías lo agarron y se lo trajeron preso. Es todo”. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
2.-Acta Policial, de fecha 21/10/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL PEB EMILIO GARCIA SALAS, OFICIAL AGREGADO PEB RAFAEL ANTONIO RAMIREZ PARADA Y OFICIAL AGREGADO LUIS MANUEL RUGELES ORTEGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial el Cantón Estado Barinas, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-292, de fecha 21-10-2011, suscrito por el Experto Profesional II Medico Forense Dr. Lizandro Antonio Calderón Puentes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, practicado a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, en la que consta: Traumatismo contuso cráneo facial leve. Carácter: leve. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; aunque la victima no se encontraba presente en sala, el Tribunal se comunico vía telefónica al numero 0278/9894171 aportada por la victima YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, comunicándonos con su madre ciudadana INDALECIA GUTIERREZ quien manifestó que su hija Yoleida del Carmen Gutiérrez se fue a vivir a la Ciudad de Caracas y que no quiere saber mas nada del problema, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 90 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) al GERIATRICO DE ESTE ESTADO BARINAS de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLEIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOHAN MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.056.402., de 28 años de edad, natural del Cantón de ocupación u oficio OBRERO, hijo de María Rodríguez (F) y de Víctor Ortiz (V), Residenciado: Cantón Centro, a una cuadra de la Escuela Pedro Briceño Méndez, 0416/1737209 El Cantón Estado Barinas. TERCERO: De conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 se imponen medidas de protección y seguridad CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones cada 90 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art 242 numeral 3ero del COPP. QUINTO: Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) al GERIATRICO DE ESTE ESTADO BARINAS de Conformidad al artículo 45 numeral 6 del COPP. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.