REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000135
ASUNTO : EJ02-S-2012-000135

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 28-01-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 01-02-2012, la ciudadana Mirabella Hernández Dina denuncia al ciudadano Cesar Augusto Dao Sánchez, motivado a que el ciudadano la agredió físicamente dándole un golpe en la cara.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28-01-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Mirabella Hernández Dina. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CESAR AUGUSTO DAO SANCHEZ Venezolano titular de la cédula de identidad 9.678.361 de 40 años de edad, Natural de Puerto Cabello de ocupación u oficio de TAXISTA nacido el 28/08/72 hijo de Zoramia Isabel Sánchez (v) y Cesar Dao (V) residenciado Avenida Principal, numero 42, Mario Briceño Iragorri de Maracay Estado Aragua teléfono 0424/3456319, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CESAR AUGUSTO DAO SANCHEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 01-02-2012, en virtud de haber agredido físicamente a la ciudadana Mirabella Hernández Dina.
Medios de Prueba:
1.-Acta Policial Nº 128, de fecha 01 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial/ Jefe (PEB) Ramón Hernández, y oficial agregado (PEB) Ismael Montilla, adscritos a la Coordinación Policial Bolívar adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. Es todo”. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Denuncia de fecha 01 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana Mirabella Hernández Dina, C.I 11.982.129, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre DAO SANCHEZ CESAR AUGUSTO, quien es empleado del restaurante de mi mamá y donde yo trabajo, quien me agredió físicamente, dándome un golpe en la cara específicamente en el oído, luego forcejeamos y luego me dio una cachetada, también agarro un cuchillo logrando cortarme en el pecho, luego me vine hasta el comando a formular la denuncia. Es todo”. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-210 de fecha 02-02-2012, suscrito por el Dr. Iván Nieves, C.I 3.691.939, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizado a la ciudadana Mirabella Hernández Dina C.I 11.982.129, donde consta: las lesiones fueron hechas con algo contundente y cortante. Estado General: buena. Cicatrices: NO, Carácter: Menos grave. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIRABELLA HERNANDEZ DINA, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima en sala manifestó no haber tenido ningún otro inconveniente con el ciudadano, y no se ha vuelto a meter con ella solicitando además al Tribunal se le imponga como condición sea valorado por un Psicólogo, es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 90 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; 3) Se le impone al acusado Cesar Dao Sánchez asistir al CICPC Aragua y sea valorado y tratado por el Medico Psiquiatra adscrito a ese organismo. Se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MIRABELLA HERNANDEZ DINA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CESAR AUGUSTO DAO SANCHEZ Venezolano titular de la cédula de identidad 9.678.361 de 40 años de edad, Natural de Puerto Cabello de ocupación u oficio de TAXISTA nacido el 28/08/72 hijo de Zoramia Isabel Sánchez (v) y Cesar Dao (V) residenciado Avenida Principal, numero 42, Mario Briceño Iragorri de Maracay Estado Aragua teléfono 0424/3456319. TERCERO: De conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 se imponen medidas de protección y seguridad CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones cada (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art 242 numeral 3ero del COPP. QUINTO: Se le impone al acusado Cesar Dao Sánchez asistir al CICPC Aragua y sea valorado y tratado por el Medico Psiquiatra adscrito a ese organismo. Se ordena librar el oficio correspondiente. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.