REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000606
ASUNTO : EP01-S-2012-000606


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL MATHEUS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.099.743 de 21 años de edad, nacido el 10/07/91 Natural de Maracaibo hijo de Irma Peña (V) y de José Matheus (V), ocupación u oficio CARNICERO, residenciado: Urbanización José Antonio Páez, Los Pozones, calle principal vereda 74 casa 7, teléfono 0414/5748515, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana WILKA SOIDE BRICEÑO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL MATHEUS PEÑA, ya identificado, los hechos ocurridos el día 19/12/2012, cuando la ciudadana WILKA SOIDE BRICEÑO, lo denuncia manifestando que: “ yo vengo a denunciar a mi ex pareja, ya que el día de hoy 19/12/12, a eso de las 11:00 AM, al momento cuando en la casa yo le revise el teléfono y le vi unos mensajes donde me infiel, de ahí yo le reclame y me quito el teléfono, y saco excusa de que yo también le estaba fallando y en eso empezó a ofenderme como mujer, y a golpearme por la cabeza y luego agarro un palo de escoba y me dio varios palazos, de ahí me tiro la ropa para afuera le echo un balde de agua y enseguida yo recogí la ropa y se la di a la vecina para que me la guardara y me vine con la señora que limpia la casa a denunciar. Es todo”; es por la denuncia antes mencionada que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, inician investigaciones relacionadas al caso, trasladándose hasta la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 3, vereda 73, casa Nº 07, lugar donde reside el ciudadano JOSE MANUEL MATHEUS PEÑA, quien se encontraba en la referida dirección procediendo los funcionarios a informar el motivo que quedaba aprehendido por la denuncia interpuesta en su contra, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: " solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , solicito copias simples del total de las actuaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana WILKA SOIDE BRICEÑO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, el acta policial que riela al folio seis (06), valoración medica de la ciudadana WILKA BRICEÑO inserta al folio trece (13) donde consta: excoriación en hemi región frontal derecha, y miembro superior derecho, y ambos miembros inferior posterior a golpe por un cuerpo (palo), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana WILKA SOIDE BRICEÑO, los cuales dimanan del acta policial, acta de denuncia y valoración medica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19 -12-12, realizada por la ciudadana Wilka Soide Briceño C.I 23.741.235, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta: “ yo vengo a denunciar a mi ex pareja, ya que el día de hoy 19/12/12, a eso de las 11:00 AM, al momento cuando en la casa yo le revise el teléfono y le vi unos mensajes donde me infiel, de ahí yo le reclame y me quito el teléfono, y saco excusa de que yo también le estaba fallando y en eso empezó a ofenderme como mujer, y a golpearme por la cabeza y luego agarro un palo de escoba y me dio varios palazos, de ahí me tiro la ropa para afuera le echo un balde de agua y enseguida yo recogí la ropa y se la di a la vecina para que me la guardara y me vine con la señora que limpia la casa a denunciar. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta policial Nº 1509, de fecha 19-12-12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Centro de Coordinación policial Barinas Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Folio seis (06) de la presente causa.
3.- Examen medico de la ciudadana Wilka Soide Briceño C.I 23.741.235, de fecha 19-12-2012, donde consta: excoriación en hemi región frontal derecha, y miembro superior derecho, y ambos miembros inferior posterior a golpe por un cuerpo (palo). Inserto al folio trece (13).
4.-Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 19/12/12, a la ciudadana Wilka Soide Briceño C.I 23.741.235. Inserto al folio diez (10).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la ley especial, concatenado con el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta ninguna otra causa en éste Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE MANUEL MATHEUS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.099.743 de 21 años de edad, nacido el 10/07/91 Natural de Maracaibo hijo de Irma Peña (V) y de José Matheus (V), ocupación u oficio CARNICERO, residenciado: Urbanización José Antonio Páez, Los Pozones, calle principal vereda 74 casa 7, teléfono 0414/5748515, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana WILKA SOIDE BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 92 de la ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas de protección. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 175 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA



ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.