REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000128
ASUNTO : EJ02-S-2010-000128
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 29-01-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 29-08-2010, la ciudadana Marelis Terán Mendoza denuncia al ciudadano Fandiño Moreno Agelvis Maria, motivado a que el ciudadano la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29-01-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marelis Terán Mendoza. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FANDIÑO MORENO AGELVIS MARIA venezolano, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.264.067, Ocupación u oficio OPERADOR DE MAQUINA de 51 años de edad, nacido el 14/03/1961, natural de La Luz Estado Barinas, residenciado Urb. Raúl Leoni, vereda 22, casa Nº 2, teléfono 0416-0933696, hijo de Julia Moreno de Fandiño (F) y Manuel Fandiño (F), quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Ramón Jiménez quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado Fandiño Moreno Agelvis María suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 29-08-2010, en virtud de haber agredido físicamente a la ciudadana Marelis Terán Mendoza.
Medios de Prueba:
1.-Acta Policial Nº 1282, de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios (PEB) Millán Dilson, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la que quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. Es todo”. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Denuncia de fecha 29 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana Marelis Terán Mendoza, C.I 23.160.226, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Agelvis María Fandiño Moreno, porque como a eso de las 8 y 30 de la noche yo estaba en la casa viendo televisión, cuando llego Agelvis María Fandiño gritándome, insultándome y diciéndome palabras obscenas, que me fuera de la casa porque la casa es de él, al ver esta situación yo salí para el patio se me vino encima, y yo quise entrar a lo que el agarro la puerta y me logro pegar por la frente en la parte de la ceja izquierda, logrando romperme y empecé a sangrar, cuando el se descuido yo logre salir de la casa a pedir ayuda a los vecinos en ese momento lego mi hija Mariluz Ortega y ella corrió y trajo a la policía. Es todo”. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2608, de fecha 30-08-2010, realzado por el Dr. Hollman Avendaño, C.I 10.159.357, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, realizado a la ciudadana Marelis Terán Mendoza, C.I 23.160.226, donde consta: Contusión edematosa periorbitaria izquierda, y herida contusa de 1 Cms y 3 puntos de sutura en región temporal izquierdo. Carácter: Leve. Inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marelis Terán Mendoza, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; aunque la victima no se encontraba presente en sala de audiencias la Ciudadana Fiscala se comunico vía telefónica al numero 0414/5710216 perteneciente a la victima ciudadana MARELIS TERÀN MENDOZA, quien le manifestó que después del problema no han vuelto tener ni comunicación ni ningún inconveniente y que no se oponía alguna benéfico que le puedan dar; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 90 días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI) de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marelis Terán Mendoza. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FANDIÑO MORENO AGELVIS MARIA venezolano, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.264.067, Ocupación u oficio OPERADOR DE MAQUINA de 51 años de edad, nacido el 14/03/1961, natural de La Luz Estado Barinas, residenciado Urb. Raúl Leoni, vereda 22, casa Nº 2, teléfono 0416-0933696, hijo de Julia Moreno de Fandiño (F) y Manuel Fandiño (F). TERCERO: De conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 se imponen medidas de protección y seguridad CONSISTENTES EN: 5)- prohibición de acercarse a las victimas o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de las mismas, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de las víctimas o sus familiares; CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva constante en presentaciones cada (90) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Art. 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Art 242 numeral 3ero del COPP. QUINTO: Notificar a la victima de la presente decisión. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.