REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000225
ASUNTO : EP01-S-2012-000225

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 02/05/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.070.206, de profesión u oficio maestro de obra, natural de Apure de Barinas, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancourt (F), residenciado en la Mula, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, calle Agustín Codazzi diagonal a la licorería el triangulo, Nro. telefónico 0424-777-4243.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Diana López.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Miguel Ramírez.
VICTIMA: KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMACHO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya que yo lo denuncio porque el día de hoy 22-10-2012 a eso de las 07:30 AM, yo me encontraba en mi casa y en eso empezó a discutir con Héctor, en eso el empezó a ofenderme con palabras, maldita, perra, zorra, y otras palabras mas, luego me dio una patada por la espalda y luego agarro una correa y me dio varios correazos por la piernas, pero no me dejo hematoma porque yo me cubrí con el edredón y es motivo por el cual vengo a denunciarlo, estoy cansada de que el me agreda y no quiero vivir mas con el ”.

Señalo como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Acta de Flagrancia Nº 1253, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, 2) Denuncia formal, de fecha 22-09-2012, interpuesta por la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO. 3) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2755, de fecha 23-10-2012, realizado por el Dr. Elías Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia de las condiciones físicas de la victima: Contusión equimòtica en forma lineal en cara antero interna del muslo derecho. Contusión con edema en cara izquierda. Tiempo de curación: 07 días, Carácter: Leves. 4) Testimonio del experto forense DR. ELIAS ALEXIS FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. 5) Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (PEB) MATUTE TYRONE, Y EL OFICIAL AGREGADO (PEB) YHONATAN BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Barinas. 6) Declaración de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, víctima en el presente proceso. 7) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2755, de fecha 23 de octubre del año 2012, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA

La víctima ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.620.650, presente en la audiencia, a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Nosotros volvimos, el esta en la casa, el salio de la casa y regreso yo me sentía mal yo lo llame me llevaron al materno y me operaron es todo.”.

EL IMPUTADO

El imputado ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “No volveré a cometer un delito, me cuidare lo mas que pueda es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. DIANA LÒPEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que se le acuerde el procedimiento de rebaja de ley por admisión de hechos y copia del acta es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, así mismo se procedió a revisar el sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presenta causa penal por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal Ordinario, en la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2009-007344, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose bajo la Suspensión Condicional del Proceso, según audiencia preliminar realizada de fecha 17/02/2012, siendo publicada el auto motivado en fecha 22/03/2012, por lo que esta Juzgadora estima que el acusado de autos no cumple con lo requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder otorgársele la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto los requisitos para hacer viable tal formula alternativa son los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores. Siendo que el acusado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, anteriormente identificado, al no cumplir con los requisitos anteriormente descritos, es por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía”.

La defensora pública abogada DIANA LOPEZ, al otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Solicito le sea dictada sentencia condenatoria a mi representado, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2012, realizada por la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, CI: 19.620.650, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su concubino.
2.- Acta de Flagrancia Nº 1253, de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA.
3.- Versión aportada en la sala de audiencias por la misma victima ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, de fecha 24-10-2012, en la audiencia de presentación de imputado, donde manifiesta las circunstancias de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal.
4.- Resultas de la Valoración Médico Legal Nº 9700-143-2755, de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por el Médico Forense Experto Profesional I Dr. Elías Ferrer, en la cual señala que la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, presento la siguiente condición: “Contusión equimòtica en forma lineal en cara antero interna del muslo derecho. Contusión con edema en cara izquierda. Tiempo de curación: 07 días, Carácter: Leves”.
5.- Testimonio del experto forense DR. ELIAS ALEXIS FERRER, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
6.- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (PEB) MATUTE TYRONE, Y EL OFICIAL AGREGADO (PEB) YHONATAN BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Barinas.
7.- Declaración de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO, víctima en el presente proceso.
8.- Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2755, de fecha 23 de octubre del año 2012, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN, siendo que en el caso que nos ocupa los hechos se desarrollaron ocurrieron en el ámbito domestico la pena debe aumentarse de un tercio a la mitad, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora que se debe aumentar en la mitad, siendo este aumento de SEIS (06) MESES, lo que resultaría en una aplicable en abstracto de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, O UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

D I S P O S I T I V A :

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente presentada por el FiscalTitular Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas abogado CARLOS MIGUEL RAMIREZ, en contra del ciudadano HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del imputado de que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 02/05/1983, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.070.206, de profesión u oficio maestro de obra, natural de Apure de Barinas, hijo de Aída Mendoza (V) y de Adelquis Betancourt (F), residenciado en la Mula, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, calle Agustín Codazzi diagonal a la licorería el triangulo, Nro. telefónico 0424-777-4243, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILIS YOJANA ALTAMIRANDA CAMAÑO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 5 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa Penal Nº EP01-P-2009-007344, quien se encuentra bajo la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informándole de la admisión de hechos realizada por el acusado HECTOR ARQUIMEDES MENDOZA, así como su condenatoria. Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO