REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000456
ASUNTO : EP01-S-2012-000456

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY JOSE MALDONADO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOEL GISCARD PEÑA PÈREZ, plenamente identificado en autos, de fecha nueve (09) de enero del año 2013, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“… Ahora bien, aunado a tales circunstancias y siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece en su artículo 17 el principio de contradicción de la prueba, es decir, la posibilidad de establecer o desvirtuar el hecho de que existe un reconocimiento médico que indica que la victima tiene desfloración, la familia hizo valorar por médicos especialistas en ginecología a la victima, a los fines de aclarar si ciertamente la desfloración existía, indicando los mismos que la niña tan solo tenía una infección, pero nunca una desfloración.
Es por ello ciudadana Juez que en la búsqueda de la verdad del proceso solicito que la victima sea valorada por un médico forense especialista en el área de ginecología, a los fines de establecer la veracidad de los hechos, siempre en la búsqueda del fin que del derecho como lo s la JUSTICIA”.
En tal sentido observa este órgano jurisdiccional que revisado como ha sido de manera exhaustiva el presente asunto, se puede verificar que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, momento a partir del cual quedo individualizado el ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, como presunto autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representado en el acto por la abogada Rosa Pumilia Parilli, donde calificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previstos y sancionados en primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña de 06 años (N.C.Z.S) identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, y conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ahora Vigente.

En este particular, considera esta Juzgadora que debemos definir el momento a partir del cual inicia la fase preparatoria, por tal motivo la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

(…)

En los supuestos de flagrancia, no existe duda alguna respecto de la individualización del imputado y el momento donde se inician los plazos para la conclusión de la fase preparatoria de investigación, pues el Fiscal del Ministerio Publico debe ordenar el inicio de la fase preparatoria tan pronto como es notificado sobre la detención del presunto agresor, siendo ese el momento a partir del cual deberán comenzar a contarse los cuatro meses para la conclusión de la investigación.

Es oportuno indicar que en ese supuesto, la imputación formal del aprehendido quedará materializada en la audiencia de presentación que se celebrará ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien procederá a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, e igualmente determinará el régimen aplicable para la conclusión de la fase de investigación, el cual puede ir de treinta días prorrogable previa solicitud por quince días más, en los supuestos de que la medida de coerción personal decretada haya sido la medida de privación judicial preventiva de libertad (ex artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); o bien la investigación podrá tener una duración de cuatro meses, más la prórroga ordinaria y la extraordinaria, en los supuestos en que la medida de coerción personal decretada sea una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o se haya otorgado una libertad sin restricciones (ex artículo 79 y 103 ejusdem). (Negrita y subrayado utilizado por este Tribunal)

En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:

“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrita y subrayado utilizado por este Tribunal).

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se verifica que el lapso de los treinta (30) días continuos con los que inicialmente cuenta el Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, vencía en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, pudiendo solicitar la representación fiscal prórroga en el lapso de ley correspondiente, es decir hasta el día veinticinco (25), que se cumplían en fecha: dieciocho (18) de Diciembre del 2012, siendo presentada la solicitud de prórroga en fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2012, y siendo acordada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012. Así mismo se verificó que la fiscalía del ministerio público presentó la debida motivación de la prorroga solicitada a los fines de verificar la necesidad de la misma, motivando en el escrito que dicho lapso era necesario para obtener el resultado del examen psiquiátrico practicado a la victima, ordenadas por el Ministerio Público y cuyas resultas no habían sido remitidas al despacho fiscal, motivo por el cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de prorroga planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, otorgándose un lapso de quince (15) días continuos, adicionales al lapso inicial, para la presentación el acto conclusivo, siendo el último día para su presentación en fecha SIETE (07) DE ENERO DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, tal y como se evidencia de una revisión realizada al Sistema Iuris 2000, se verifica que dicho acto conclusivo fue presentado por la representación fiscal nen fecha siete (07) de enero del año 2013.

Ahora bien, se desprende al folio cincuenta (50) de la presente causa, escrito de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrito por el imputado JOEL GISCARCD PEÑA PÉREZ, solicitando la designación como su defensor privado de confianza al abogado Henry Maldonado, siendo juramentado en fecha ocho (08) de enero del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó escrito de solicitud de valoración médico forense especialista en el área de ginecología a la victima, en fecha nueve (09) de enero del año en curso.
Así las cosas, estima conveniente precisar esta juzgadora, que el derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso es un derecho humano, consagrado en todas los Convenios y Pactos Internacionales que sobre la materia ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en sus artículos XVIII y XXVI; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre en su artículo 9; normas estas que tienen rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este derecho a la defensa se encuentra igualmente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el proceso penal se encuentra consagrado en los artículos 12, 1257numerales 2 y 3, 132 ultimo aparte y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este derecho ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No 99 de fecha 15-03-2000, Sentencia No 9 del 24-04-2002 y Sentencia No 900 del 14-05-2002, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue conceptualizado como “…un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativos o de procesos judiciales, por ejemplo el ejercicio de las acciones, la oposición de las excepciones, la presentación de medios probatorio favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

Ahora bien, este derecho a la defensa a su vez presenta dos aspectos fundamentales que son por una parte la defensa material, que comporta el derecho del ciudadano sometido a un proceso penal de auto defenderse pero ello en relación a los hechos por los cuales se le imputa; y por otra parte, la defensa técnica, que comporta la asesoría técnico jurídica, que requiere de conocimientos en la materia jurídica, por ello esta ultima comporta un limite a la defensa material ya que la misma se permite en la medida que ese derecho de auto defensa no perjudique la defensa técnica .

En el caso de marras, el defensor designado abogado Henry Maldonado, sustenta su solicitud, textualmente en lo siguiente:
“Es por ello ciudadana Juez que en la búsqueda de la verdad del proceso solicito que la victima sea valorada por un médico forense especialista en el área de ginecología, a los fines de establecer la veracidad de los hechos, siempre en la búsqueda del fin que del derecho como lo s la JUSTICIA”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Así el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley.

En el caso de nos ocupa, y a los fines de decidir sobre tal solicitud, estima esta juzgadora que se hace necesario hacer referencia al principio de la preclusividad, por lo que para RODRIGO RIVERA MORALES :
“Este principio de percusión procesal, esta concebido como la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. En este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo y oportunidad para su práctica…”.
Atendiendo a esta característica especial de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales, se hace necesario hacer la consideración que dicha fase es de orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes, y cuyo lapso previsto en la ley tiene carácter preclusivo, debiendo las partes realizar todas las diligencias necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos objeto del proceso penal, tal y como se desprende del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien esta juzgadora tiene la obligación de garantizar los derechos y garantías al presunto agresor, no es menos cierto que también tiene la obligación de ser garante de la protección y derechos de la victima, o sujeto pasivo del ilícito penal, cuya protección comprende no ser re- victimizada, y tomando en consideración que se trata de una victima especialmente vulnerable, en razón de su edad, y por la naturaleza del delito, que atenta no solo contra el libre desenvolvimiento sexual, sino que atenta contra la estabilidad emocional de la misma, y en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, tal y como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así tal y como lo establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, en el caso de que el sujeto pasivo del ilícito penal sea una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, cuyo sujeto activo sea un hombre mayor de edad, el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales especiales con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, este Tribunal ha verificado que consta en el presente asunto penal, diligencia de investigación relacionada al reconocimiento médico practicado a la victima, por un funcionario calificado tal y como se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste un sujeto procesal destinado a realizar actos propios a la investigación penal, siendo solicitado por la representación fiscal a un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien realizó dicho reconocimiento médico practicado a la victima, y revisado como ha sido el presente asunto, donde se evidencia del mismo modo, que desde el momento en que el ciudadano JOEL GISCARD PEÑA PÈREZ es traído al proceso penal, estuvo en todos y cada uno de los actos del proceso debidamente representado por un abogado, verificando además que tal defensor no promovió ninguna diligencia de investigación a favor del referido ciudadano dejando transcurrir en su integridad la fase prevista por la ley para solicitar diligencias tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso penal, siendo ésta la fase preparatoria, es por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado HENRY MALDONADO, por cuanto la fase preparatoria o de investigación precuyò en fecha siete (07) de enero del año 2013. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado HENRY MALDONADO, por cuanto la fase preparatoria o de investigación precuyò en fecha siete (07) de enero del año 2013, siendo extemporánea la solicitud realizada. Notifíquese al solicitante, la Ministerio Público y la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO