REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000155
ASUNTO : EJ02-S-2009-000155

AUTO DE PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL
Por cuanto, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2012, según oficio CJ-12-2729, fui designada quien suscribe Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-2729, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo juramentada mediante Acta Nº Cuatrocientos Noventa (490), de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2012, inserta en el libro de actas de juramento de la presidencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, suscrita por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Vilma María Fernández, es por lo que asumo esta Juzgadora asume el control jurisdiccional de este Despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49. 4 de nuestra Carta Magna. Vista y revisada la presente causa seguidamente este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, el Tribunal en funciones de Control Nº 06 Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, tuvo conocimiento de la apertura de la investigación en la causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.069.803, quien fue presentado por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional correspondiente en funciones de guardia, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.B.S.R (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: Se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto signado con el N° 06-F9-00166-09, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO CASTRO.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita y subrayado utilizado por este Tribunal).

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO CASTRO, fue individualizado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.B.S.R (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Asimismo, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley.

Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Juzgadora colige que la representante de la Fiscalía 09º del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto Nº 06-F9-00166-09, instruida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.B.S.R (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 ejusdem. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADUIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO