REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de enero de 201202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2012-000005
ASUNTO : EP01-M-2012-000005
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia Especial fijada por este Tribunal y realizada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, en virtud de solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.148 (La porta), de 38 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, hijo de Eva Hernández (V) y de Ramón Camacho (V), de ocupación funcionario de Seguridad de Sistema de Alarma, residenciado en el Barrio los Procedes Dos, calle 3, casa Nº 33, Barinas Estado Barinas, con numero de teléfono Nº 0426-7718418, dictadas a favor de la ciudadana: LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Consta en el presente asunto, denuncia interpuesta por la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.946.132, ante el Comando General de la Policía del estado Barinas, de fecha doce (12) de septiembre del 2012, en contra del ciudadano DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, imponiéndole el órgano receptor de denuncia al presunto agresor, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 ejusdem.
Consta en el presente asunto, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012, nomenclatura fiscal Nº 06-F17-02212-12, acta de ampliación de denuncia consignada por la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, ante la sede de la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido y amenazado, por lo que entró en crisis de pánico decidiendo abandonar la residencia en común, aclarando que fue por tales circunstancias que tomó tal decisión, más no por realizar un abandono de hogar.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2012, este Tribunal recibe solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de revisión de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, y cuya victima es la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, solicitando audiencia especial de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, abogada ALMARYS GONZALEZ, quien narro las circunstancias por las cuales solicitó la presente audiencia especial, en virtud de que cursa investigación ante la Fiscalía Nº 17 de este estado, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, signada con el número 06-F17-02212-12, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, en el Comando General de la Policía del estado Barinas, en fecha doce (12) de septiembre de 2012, y recibidas actuaciones por dicho despacho fiscal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, así mismo, informo al Tribunal que riela en la presente solicitud de audiencia, ampliación de denuncia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012,, realizada por la victima ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, quien manifestó sentirse atemorizada por la situación que se encontraba viviendo, y solicitó que sean RATIFICADAS en la presente audiencia las medidas de protección y seguridad impuestas anteriormente contenidas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 y sea acordada la establecida en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar la integridad de la victima ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, así mismo procede a imputar formalmente en sala, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya victima es la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada la Victima LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.946.132, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Lo que quiero agregar es el reintegro a mi casa porque estoy con mis niñas en la calle que el las dejo sin importarle, yo no estaba renunciando a mi casa, lo que hice fue apartarme solo unos días, pero cuan regrese el había cambiado las cerraduras de la casa, porque a el no le esta importando las niñas, el no quiere las niñas porque a el no le importa nada, la niña mayor cada vez que habla por teléfono se aterra y el dice que yo le estoy metiendo cosas a la cabeza, el le esta causando violencia psicológica, cuando me agradó a mi, la niña llora asustada aterrada cuando habla por teléfono, la niña tiene siete años”. Pregunta el Ministerio Público, primera pregunta, a raíz de la primera denuncia el la siguió amenazando, Contesto: No, el oficial me dijo que en caso que el no se presentara, los papeles iban hacer enviado a la Fiscalía, no he recibido amenaza, otra: Porque se fue de la Casa, Contesto: Porque me aterre, estaba sola en la casa con las niñas, el estaba en Guanare según lo que me dijo el funcionario, no hubo mas preguntas. La Defensa no tiene preguntas, el Tribunal no tiene preguntas”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, libre de apremio y coacción, y representado por el defensor público designado para el acto Abogado Manuel Peña, espontáneamente expuso: “Esta bien, pasó lo que paso ese día lo admito ella se fue para la casa de su tía, la fui a buscar a ella porque iban a empezar las clases, me dice un tío de ella que había retirado las niñas de la escuela, se fueron para Pedraza hable con las niñas y me dijo que ella esta bien estudiando en Pedraza, como una niña de siete años va ha decir que le gusta estudiar, la llame y hable con la niña, otra cosa que quiero que este claro, yo la llamaba para explicarle lo de la cerradura ese día llegue tarde a la casa, me tuve que regresar a casa de mi hermana y me traje el sobrino mío para que entrara por techo, no cambie la cerradura para que ella no entrara sino porque estaba torcida la cerradura, tengo cuatro niños, y a ninguno de ellos le he faltado le he dado los estudios a todos, este trabajo que tengo ahorita lo conseguí el sábado, a mi hija la menor le dije que conseguí trabajo, ella sabe, ella no puede decir que yo abandone a mis hijos, por mis hijos lo que sea, ella llamo a mi hermana y me dijo que me presentara, pero a mi no me llegó citación”. La Defensa no tiene preguntas, la fiscalía no tiene preguntas. El Tribunal interroga: A quien pertenece la casa donde vive. Contesto: a mi hermana, otra: Con quien vive. Contesto: Solo, otra: En el momento que ella hace la denuncia, vivían los dos ahí, Contesto: ella hizo la denuncia después que se fue de la casa. No hubo mas preguntas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA:
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Esta defensa publica solicita que le sean impuestas las medidas que bien considere el tribunal y en concreto instó a las partes a resolver o solucionar en cuanto a los niños y los bienes por ante los Organismos competentes y a la fiscalía la espera del acto conclusivo e igualmente solicito una copia de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
El artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios de determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El Artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así mismo, tomando en consideración que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un procedimiento con lapsos breves, para los casos o circunstancias cuando se impone mediadas de protección y de seguridad, que a juicio del agraviante lesionen o menoscaben sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo recurrir al órgano jurisdiccional competente, vale decir, al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para hacer valer sus alegatos, quien tiene la facultad de modificarlas, sustituirlas, confirmar o revocar, por lo que este Tribunal una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes, considera ajustado a derecho DECRETAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
3. Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en virtud de la imputación realizada en sala por lA representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Almarys González, de conformidad con la sentencia numero 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta en la presente causa resultas de medicatura forense en virtud de evaluación médica practicada a la victima LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES, así como lo manifestado por la propia victima en la sala de audiencias, esta Tribunal acepta la imputación realizada por la representación fiscal al ciudadano DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES. Y ASI SE DECIDE.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 5. Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a favor de la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Salida inmediata del imputado de la residencia donde habita la victima con la salvedad que solo podrá retirar sus enseres personales, y herramientas de trabajo acompañado de un funcionario policial; y se ordena la restitución de la mujer victima de violencia en la residencia en común. TERCERO: Se acepta la imputación formulada en sala por la representación fiscal, tomando de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Carrasquero, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DANIEL DARIO CAMACHO HERNANDEZ, cuyo delito es cometido en perjuicio de la ciudadana LIDIAN SOBEIDA PAREDES TORRES. CUARTO: Se acuerda oficiar al Comando de la Policía Municipal a los fines de que acompañe al ciudadano para que retire sus enceres en la residencia en común. QUINTO: Este Tribunal insta al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta, así como de la presente causa, solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO