REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000610
ASUNTO : EP01-S-2012-000610
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha quince (15) de enero de 2013, el defensor privado abogado RAFAEL DÌAZ, en su carácter de defensor del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, plenamente identificado en autos, presentó solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“… Es por esto que muy respetuosamente le consigno al Tribunal la carta de buena conducta y constancia de residencia, ambas originales y a la vez solicito una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según este expediente, fue chequeado por sistema y no presenta ninguna conducta predelictual… ”.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2013, este Tribunal emite auto a los fines de poder pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa privada, y acuerda librar Traslado del imputado FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, hasta la sede del Consulado de Colombia con sede en Barinas, a los fines de que emitan certificado de identificación del referido imputado e informen la situación jurídica actual del mismo, recibiendo las resultas en fecha veintidós (22) de enero del 2013.
En esa misma fecha, veintidós (22) de enero del 2013, presenta nueva escrito la defensa privada abogado RAFAEL DÌAZ, donde manifiesta:
“…Solicito sea otorgada una medida menos gravosa a la privativa de libertad actual, de manera de emergencia, ya que el imputado está sufriendo de ulcera crónica y estar allí recluido peligro de muerte, debido al deteriorado estado de salud, ya que entro con 75 Kg y actualmente pesa como 45 Kg”.
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2012, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de recibir actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio público de este estado, donde informan sobre la aprehensión del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, identificado en autos, colocándolo a disposición de este Tribunal por estar cumpliendo funciones de guardia, en la cual esta Juzgadora resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 251 Nº 01, y articulo 252 Nº 02, ejusdem, así mismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 253 del COPP vigente, en contra del imputado FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, fijando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía, por cuanto no se cuenta con una identificación plena del mismo, es por lo que se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle sobre la situación jurídica del imputado, y hacerlo trasladar a los fines de que emitan el respectivo cedula de ciudadanía….”.
En auto dictado en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2012, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:
“Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 1, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA MONTILLA, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas”.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
Ahora bien, se puede constatar de una revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal, que el motivo por el cual este Tribunal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, plenamente identificado en autos, se fundamento en cuanto a la no presentación ante el órgano jurisdiccional de identificación, dirección cierta, determinación de domicilio, ni asiento familiar, que permitiera estimar a esta Juzgadora que el imputado de autos pudiese ser efectivamente ubicable para el Tribunal, por lo que consideró conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que era procedente considerar que las resultas del presente proceso no podrían ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor, por cuanto las resultas del mismo pudiesen quedar ilusorias, al ser fácil para el referido ciudadano evadirse del proceso.
En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el presente proceso penal que se adelanta, y una vez verificado, tal y como consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la presente causa, constancia de conducta y constancia de buena residencia del ciudadano FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, emitido por el Consejo Comunal Nueva Venezuela, Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, suscrito por los miembros de dicho Consejo Comunal, aportando como dirección: CALLE 11, PARCELA Nº 342, SOCOPÒ, MUNICIPIO JOSE ANTONIO SUCRE ESTADO BARINAS, así como al folio sesenta y siete (67), riela oficio Nº CVEBRN-024, de fecha veintiuno (21) de enero del 2013, suscrito por la Cónsul de Colombia en el estado Barinas, ciudadana Samira Algeciras Diazgranados, donde informa que el ciudadano imputado de autos, presenta como identificación real CELIS MEDINA FABIO, tal y como se desprende de la base de datos de la Registraduría Nacional del estado civil de la República de Colombia, con cédula de ciudadanía 88.189.491, de Villa del Rosario (Norte de Santander) expedida el catorce (14) de mayo de 1992, documento vigente hasta la fecha, no presentando asuntos pendientes con las autoridades judiciales, recaudos éstos que estima necesario tomar en consideración esta Juzgadora para determinar que las circunstancias por las cuales se hizo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, considerando quien decide, que en el presente caso el peligro de fuga desaparece, así mismo el peligro de obstaculización, ya que al presentar el imputado de autos, una identificación cierta, un asiento de domicilio y ubicación a los fines de ser notificado por este Tribunal para que asista a los actos fijados que de la presente causa se desprendan, por lo que se verifica que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado CELIS MEDINA FABIO, titular de la cédula de ciudadanía 88.189.491, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, cada Quince (15) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor privado abogado RAFAEL DÌAZ, en su carácter de defensor del ciudadano CELIS MEDINA FABIO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.189.491, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, cada Quince (15) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se dictan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana CARMEN LEONOR GARCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que consisten en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de liberta dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Líbrese boleta de Notificación a la Victima de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. QUINTO: Actualícese la base de datos en relación al imputado de autos, modificando su identificación de FABIAN ALEXANDER BAYONA MÈNDEZ, a CELIS MEDINA FABIO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.189.491, librando notificación a la defensa y fiscalía décima del Ministerio Público informando la correcta identificación el imputado. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCHESKA CASTILLO