REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000215
ASUNTO : EP01-S-2012-000215
JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Nº. Telefónico 0416-7781288.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Luis Valdivieso, y Abg. Pedro Pablo González.
VICTIMA: MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nª V.- 15.670.086.
FISCALÍA DÈCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Nº. Telefónico 0416-7781288, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.670.086, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba debidamente notificada, según consta de la revisión realizada al sistema Iuris 2000, cuyo notificación se materializo en fecha nueve (09) de noviembre del año 2012, no asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013. Así mismo, comparece a la audiencia preliminar el representante de la victima, abogado Carlos David Conteras, quien de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “En este acto solicito que sea admitida la acusación presentada en toda y cada una de sus partes y que sea indemnizado el daño causado a mi representada en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Violencia y 413 del Código Orgánico Procesal Penal”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Pedro Pablo González, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Solicito sea acordada la revisión de medida por una menos gravosa, a los fines de que mi defendido pueda ejercer a cabalidad ejercer su derecho al trabajo. Es todo”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por el representante de la victima y la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ALMARYS GONZALEZ, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha veinte (20) de Octubre del 2012, la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, interpone denuncia en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, donde manifestó textualmente lo siguiente: Vengo a denunciar a mi ex concubino NESTOR SANTOS GUILLEN, yo recibí llamada telefónica por parte de mi ex, diciéndome que nos viéramos al frente de la capilla el carmen a las 10:00 de la noche, yo le dije que si, al llegar las 10:00 de la noche nos encontramos en la capilla y empezamos a hablar respecto a una casa que esta ubicada en la arenosa, calle santa lucia Nº 156. Luego de conversar un buen rato se suscito una discusión respecto a la conversación, entonces mi ex me rasguño los brazos, el cuello y los senos, maltratándome también verbalmente con palabras obscenas, después de rasguñarme y reventarme unas prendas que cargaba me dijo: “no te voy a pagar nada, ni tampoco te voy a ayudar a pagar la placa”, además de esto ya hace como dos (02) le conseguí en unos de mis papeles, conseguí una cédula que tiene el que tiene otro nombre y otro nombre y con esa cédula se la pasa viajando con amigo haciendo negocios, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.178, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios OFICIAL (PEB) JHONNY MORENO, Y SUPERVISOR (PEB) MAXIMO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado NESTOR SANTOS GUILLEN, anteriormente identificado, tal y como se evidencia en el acta policial Nº 1241, de fecha veintiuno (21) de octubre del 2012.
3. Testimonial de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.670.086, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante y victima, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano EDUAR MANUEL MARTINEZ YEPEZ, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo de los hechos cometidos en perjuicio de la victima, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nº 9700-143-2751, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2012, suscrito por el Dr. Elìas Ferrer, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, la cual arrojo como resultado: “politraumatismo generalizado, contusión con edema en cuello, contusión fuerte excoriada en seno izquierdo y tórax anterior, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en primer dedo del pie derecho, contusión con edema en ambas rodillas, contusión equimòtica en brazo y antebrazo izquierdo, trae informe médico del día 22-10-2012 que reporta según el Dr. Jesús Barrios, MSDS 36807, médico del Centro Diagnostico de Occidente que la paciente sufrió politraumatismos generalizados. Estado General Bueno, tiempo de curación 15 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: dificultad para mover el cuello, Cicatrices: No. Carácter: Menos graves.”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista realizado a un testigo, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, así como el reconocimiento médico forense realizado a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
En relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, estima quien decide que los mismos quedan desvirtuados, en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente investigación concluyo con la presentación del escrito acusatorio, aunado al hecho de que el delito por el cual la representación fiscal acusa al imputado NESTOR SANTOS GUILLEN, es de una entidad punitiva baja, con cuanto prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que esta juzgadora estima que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, y en virtud de lo solicitada por la defensa privada, este Tribunal acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de calificación de flagrancia al imputado de autos, de detención domiciliaria, a la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL, cada ocho (08) días, por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, venezolano, casado, nacido Palmarito estado Apure, en fecha 01-11-1957, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 2.479.594, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Paola Guillen (F) y de Emiliano Antonio Rivas (F), residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, restaurante el Tranquero frente a Farmatodo, Barinas del Estado Barinas, Nº Telefónico 0416-7781288, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de calificación de flagrancia al imputado de autos, de detención domiciliaria, a la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL TRIBUNAL, cada ocho (08) días, por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. SEXTO: Se acuerda librar boleta de libertad por medida cautelar sustitutiva acordada a favor del ciudadano NESTOR SANTOS GUILLEN, dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana MAGALY COROMOTO SILVA GARCIA. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO
|