REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000116
ASUNTO : EP01-S-2013-000116


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.759, de 49 años de edad, nacido en Caldera, en fecha 01/10/1963, hijo de Ifania Camacho(V) y de Pedro Castro (F), de ocupación u oficio Agricultura, Residenciado: en Caldera, Sector el Cedro, cerca de la Caja de Agua, al lado del señor Argenis, y del señor Julio, casa de color Blanco u rejas de color negra, nombre de la esposo Delmira Rangel, estado Barinas, teléfonos: No tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada para tomar la declaración de la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha diecisiete (17)) de enero del año 2013, por la ciudadana YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima Y.C.P, (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano RAMON CAMACHO, quien es el marido de mi mama, porque el día de hoy 17/01/2013, a eso de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba en Camiri por el Paguey, cuando me llamo una señora que es vecina de mi mamà en Caldera, que se llama mai donde me dijo que la policía había agarrado a Ramón y se lo llevaron preso, porque mi hija Yuneida Peña, de 09 años de edad estaba diciendo que era abusada sexualmente por parte de él, yo de una vez me aliste y me vine para Barinitas y cuando llegue aquí como a las cuatro y media me dirigí al comando de la policía y hable con un funcionario y le pregunte acerca de lo sucedido, el me dijo que si era verdad, y que ya venían llegando aquí, como a los quince minutos llegaron en una patrulla y yo pude hablar con mi mama y le pregunte que había pasado, ella me dijo que Yuneida estaba diciendo que Ramón estaba abusando de ella, entonces yo agarre a mi hija y le dije Yuneida dime la verdad, que fue lo que paso y ella me dijo que Ramón abusaba de ella, que el le quitaba la ropa a la fuera y que ella se la agarraba y que el tenia mas fuerza que ella, y se la quitaba, después le metía el dedo en la vagina y se lo metía, y a ella le dolía, yo le pregunte que si Ramón la amenazaba con pegarle o con hacerle algo y ella me decía que no, que el lo único que le decía era que no le dijera a nadie y le daba plata, también le pregunte que desde cuando y ella me dijo que desde hace mucho tiempo, y le dije que porque no había dicho nada y ella me dijo que le había dicho a mi mamà pero que ella no le creía y por eso ella empezó a decirle a los vecinos, fue donde se enteraron de lo que estaba pasando y por eso lo estoy denunciado por lo que le hizo a mi hija, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el DEFENSOR PUBLICO Abogado MANUEL PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no me he metido con esa muchacha, ella dijo que no tenia abuso de nada yo cuando estaba trabajando estaba hay y yo le decía aléjese para que no me dañe los bloques pero yo no he abusado de ella yo la quiero como una hija todo. Se le da el derecho de palabra a la defensa pública el cual pregunta: Desde cuando convive con la niña R: desde casi 4 años. Que otras personas viven en esa casa R: nosotros 3. La fiscalía no tiene preguntas, el tribunal no tiene preguntas por realizar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO Abogado MANUEL PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa en atención a lo manifestado por mi defendido solicita una medida cautelar menos gravosa, así mismo en aras de obtener la verdad que mi defendido sea valorado por un especialista en psicólogo y copia simple del acta Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Precalificación jurídica que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2013, interpuesta por la ciudadana YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.170.310, legitimada para interponer denuncia por ser la madre de la victima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Dirección General de Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados. La cual riela al folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 0059, de fecha 17-01-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO VALERO ALEXANDER, adscritos a la Dirección General de Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO. La cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-01-2013, realizada a la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima, donde manifiesta los hechos que dieron origen a la denuncia formulada. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
4.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.187.759, suscrita por un funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas. La cual riela al folio nueve (09).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “… por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 17 de enero del 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, en virtud de denuncia interpuesta en dicho comando policial por el representante del Consejo Comunal de la Zona, acompañado de la ciudadana denunciante YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, así como de la victima, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada por los referidos ciudadanos, y al llegar al sitio, lograron ubicar al ciudadano denunciado quien quedo identificado como JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, a quien se le notificó que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía General “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del Estado Barinas, previa denuncia de una ciudadana legitimada para interponerla, por ser la madre de la victima, tal y como lo prevé el artículo 70 Nº 02 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-01-2013, interpuesta por la ciudadana YONAIDA DEL CARMEN PEÑA ANGEL, legitimada para interponer denuncia por ser la madre de la victima, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Acta Policial Nº 0059, de fecha 17-01-2013, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-01-2013, realizada a la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de victima.
4.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que el delito imputado por la representación fiscal atenta no solo contra la libertad sexual, sino también contra el equilibrio psicológico de la victima, y siendo su condición especial, por tratarse de un sujeto pasivo especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene nueve (09) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que el imputado es familiar de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
No obstante, esta juzgadora tomando en consideración la forma como se originaron los hechos, así como la entidad punitiva del delito imputado, y analizando el criterio reiterado del Tribunal Supremo De Justicia, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde establecen criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde quedo asentado que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera que es procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en la dirección: CALDERA, SECTOR EL CEDRO, CERCA DE LA CAJA DE AGUA, AL LADO DEL SEÑOR ARGENIS, Y DEL SEÑOR JULIO, CASA DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR NEGRA, NOMBRE DE LA ESPOSO DELMIRA RANGEL, ESTADO BARINAS. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima, la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para el día MARTES 22 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 02:00 PM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, cometido en perjuicio de la niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda de oficio a favor de la victima: Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de cumplimiento para el imputado JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se declara con lugar la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada en fecha MARTES 22 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 02:00 PM. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO CAMACHO, anteriormente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: CALDERA, SECTOR EL CEDRO, CERCA DE LA CAJA DE AGUA, AL LADO DEL SEÑOR ARGENIS, Y DEL SEÑOR JULIO, CASA DE COLOR BLANCO U REJAS DE COLOR NEGRA, NOMBRE DE LA ESPOSO DELMIRA RANGEL, ESTADO BARINAS. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo legal. Líbrese boleta de libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se ordena notificar a la victima niña Y.C.P, de 09 años de edad, (Se omite identidad por previsión legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre las medidas de protección acordadas a su favor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO