REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000117
ASUNTO : EP01-S-2013-000117


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.757, de 44 años de edad, nacido en Mucuchíes estado Mérida, en fecha 10/01/1968, hijo de María Bustamante (F) y de Sixto Altube (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: (Casa de la hermana Gladys Bustamante), en la calle 23, entre Carrera cero y doble cero, casa Nº S/N, Barrio la Valcera, diagonal a la bodega la Chespita, Santa Bárbara del estado Barinas, 0416-7403916, (Gladis Bustamante Hermana del imputado), de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA LAS VICTIMAS, M.C.B.R, NIÑA DE 11 AÑOS Y Y.B.R, DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas M.C.B.R Y Y.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó sea acordada la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Solicito sea revisado el aprehendido de autos por el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE, ya identificado, los hechos denunciados en fecha Dieciocho (18) de enero del año 2013, por la adolescente Y.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, quien manifestó: “Resulta ser que mi papa de nombre VICTOR BUSTAMANATE, desde que yo tenia 11 años de edad, cada vez que yo estoy en la casa y mi mama de nombre MARIA RAMIREZ ROJAS, no esta mi papa manda a mis hermanitos hacer algo afuera de la casa para que yo me quede sola con el y empieza a tocarme por el cuerpo y mis partes intimas y yo le digo que no me haga eso, que yo soy su hija propia, y dice que si yo dejo tocar el me compra una bicicleta o me deja ir para la casa de mis tías, y le dije que le iba a decir a mi mama y dice que no le diga nada porque si no, el nos va a dejar en la calle, además también lo hace en la noche, y cuando llega borracho es mas seguido, y yo le conté a mi hermana mayor de nombre YUDELKIS y ella me dijo que no me dejara tocar y que le dijera a mama antes de que mi papa me violara así como había hecho con ella a los 13 años de edad, y yole conté a mi mama y ella le reclamo a mi papa y le dijo que eso era mentira y además mi mama le dijo que lo iba a dejar y mi papa le dijo que si ella lo dejaba la mataba y luego se metía un tiro que porque el la quería mucho, y debido a que mi papa tiene amenazada a mi mama y mi mama no hace nada, yo hoy a lo que dieron salida en la granja, donde yo estudio, decidí ir a la LOPNNA que esta cerca de la Plaza Bolívar y cuando llegue ahí pregunte y me atendió un señor a quien yo le conté lo que me estaba pasando y me dijo que viniéramos para la PTJ a poner denuncia y fuimos y buscamos a mi mama y nos vinimos para acá, yo temo que mi papa me viole a mi como lo hizo mi hermana mayor y lo valla hacer con mi hermanita de 11 años de edad de nombre MARIA CLARA, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Esta Tribunal, una vez oída la exposición Fiscal, procede a imponer al imputado VÍCTOR BUSTAMANTE, anteriormente identificado, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por el DEFENSOR PRIVADO Abogado CARLOS OVALLES, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado CARLOS OVALLES, quien manifestó: “Esta defensa difiere y se opone a la precalificación por la fiscalía en base que según la declaración de la victima y expone que su progenitor la a tocado en sus partes intimas, mas no que la a penetrado por tanto solicito se cambie la precalificación a actos lascivos anudado a ello, de los cuales gozan mi defendido presunción de inocencia por tanto de ser admitida este cambio la aplicación a la pena que debería a imponerse con lo cual correspondería a los requisitos esenciales de los cuales podría ser otorgada una medida menos gravosa solicito la copia en la totalidad del expediente y revisión e la denuncia de la presente causa y que sea tomado en cuente el examen medico forense. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA LA VICTIMA M.C.B.R, NIÑA DE 11 AÑOS Y ABUSO SEXUAL PRIMER APARTE PARA LA VICTIMA Y.B.R, DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Y.B.R y M.C.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Precalificación jurídica que quien decide comparte Parcialmente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en consideración los elementos de convicción que rielan en el presente expediente, realiza cambio de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, fijando como precalificación por los hechos denunciados, como el delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA AMBAS VICTIMAS, NIÑA M.C.B.R, DE 11 AÑOS Y ADOLESCENTE Y.B.R, DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas NIÑA M.C.B.R, DE 11 AÑOS Y ADOLESCENTE Y.B.R, DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA AMBAS VICTIMAS. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2013, interpuesta por la adolescente Y.B.R, DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), legitimada para interponer denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos denunciados. La cual riela al folio cinco (05) y seis (06) y sus vueltos.
2.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.234, quien es la madre de las victimas. La cual riela al folio siete (07) y su vuelto.
3.- Resultas de valoración médico forense Nº 9700-50-009, de fecha 18-01-2013, realizada a la Victima Y.B.R, DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, Dr. Lizandro Calderón, quien indica: “Se valora paciente femenino de 14 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientada, sin ningún tipo de lesión física evidente, al examen ginecológico y ano rectal: Genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal sin lesiones aparentes. Himen anular con desfloración total y antigua. Ano Rectal: Estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Condiciones generales buenas”. La cual riela al folio diez (10).
4.- Resultas de valoración médico forense Nº 9700-50-010, de fecha 18-01-2013, realizada a la Victima M.C.B.R, DE 11 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, Dr. Lizandro Calderón, quien indica: “Se valora paciente femenino de 11 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientada, sin ningún tipo de lesión física evidente, al examen ginecológico y ano rectal: Genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal sin lesiones aparentes. Himen anular completo sin desgarros de la membrana. Ano Rectal: Estrías anales presentes sin lesiones aparentes. Condiciones generales buenas”. La cual riela al folio once (11).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2013, suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, actuante en el procedimiento donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE. La cual riela a los folios doce (12) y trece (13).
6.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 18-01-2013, suscrita por los funcionarios LUIS CHAFARDET Y EVER GARZÒN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales de sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. La cual riela a los folios catorce (14) y quince (15).
7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la niña M.C.B.R, DE 11 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es victima en la presente investigación penal. La cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, a la ciudadana YUDELKIS ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.360.940, quien es hermana de las victimas. La cual riela al folio dieciocho (18) y su vuelto.
9.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido VÍCTOR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.374.757, suscrita por un funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. La cual riela al folio diecinueve (19) y su vuelto.
10.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 18-01-2013, donde dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano imputado al momento de la aprehensión. La cual riela al folio veinte (20).

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal aceptado por este Tribunal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA AMBAS VICTIMAS. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos previstos para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa, que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia, cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones, se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, previa denuncia de una ciudadana legitimada para interponer denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, procediendo a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal.
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA LAS VICTIMAS, M.C.B.R, NIÑA DE 11 AÑOS Y Y.B.R, DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas M.C.B.R Y Y.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 18-01-2013, interpuesta por la adolescente Y.B.R, DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
2.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada a la ciudadana MARIA RAMONA ROJAS HERNANDEZ, quien es la madre de las victimas.
3.- Resultas de valoración médico forense Nº 9700-50-009, de fecha 18-01-2013, realizada a la Victima Y.B.R, DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
4.- Resultas de valoración médico forense Nº 9700-50-010, de fecha 18-01-2013, realizada a la Victima M.C.B.R, DE 11 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-01-2013, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE.
6.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 18-01-2013, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales de sitio donde se suscitaron los hechos denunciados.
7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada a la niña M.C.B.R, DE 11 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es victima en la presente investigación penal.
8.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2013, tomada a la ciudadana YUDELKIS ZAMBRANO ROJAS, quien es hermana de las victimas.
9.- Acta de derechos del imputado, realizado al ciudadano aprehendido VÍCTOR BUSTAMANTE.
10.- Resultas de Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 18-01-2013, donde dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano imputado al momento de la aprehensión, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que el delito imputado por la representación fiscal atenta no solo contra la libertad sexual, sino también contra el equilibrio psicológico de las victimas, y siendo su condición especial, por tratarse de unos sujetos pasivos especialmente vulnerables en razón de su edad, ya que una tiene once (11) años y la otra victima catorce (14) años, considera esta juzgadora que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, tomando en consideración que el imputado es familiar de las victimas, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

No obstante, esta juzgadora tomando en consideración la forma como se originaron los hechos, así como el delito precalificado al presunto autor del hecho punible, y tomando en consideración la entidad punitiva del mismo, la cual en su límite máximo es de seis (06) años de prisión, y analizando el criterio reiterado del Tribunal Supremo De Justicia, según sentencias: SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde establecen criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna, donde quedo asentado que la Detención Domiciliaria debe equiparse a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera que es procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, con apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de las victimas NIÑA M.C.B.R, DE 11 AÑOS Y Y.B.R, y DE 14 AÑOS (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en consideración de la fragilidad de las mismas, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Asimismo, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las Victimas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día MARTES 22 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 02:30 PM., de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE, anteriormente identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO PARA LAS VICTIMAS, M.C.B.R, NIÑA DE 11 AÑOS Y Y.B.R, ADOLESCENTE DE 14 AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las victimas M.C.B.R Y Y.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada y se acuerda el cambio de calificación imputados por la representación fiscal. CUARTO: Se acuerda de oficio a favor de las victimas M.C.B.R Y Y.B.R (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y de cumplimiento para el imputado VÍCTOR BUSTAMANTE, las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, se decreta al ciudadano VÍCTOR BUSTAMANTE, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, con Apostamiento Policial a los fines de verificar el correcto cumplimiento de dicha medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordena a cumplir en la siguiente dirección: CALLE 23, ENTRE CARRERA CERO Y DOBLE CERO, CASA Nº S/N, BARRIO LA VALCERA, DIAGONAL A LA BODEGA LA CHESPITA, SANTA BÁRBARA DEL ESTADO BARINAS, 0416-7403916, (GLADIS BUSTAMANTE HERMANA DEL IMPUTADO). CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija fecha para el día MARTES 22 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 02:30 PM, acordando librar boleta de traslado al imputado de autos a los fines de que asista a la audiencia fijada. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las victimas de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las victimas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO