REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000456
ASUNTO : EP01-S-2012-000456
JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo.
ALGUACIL: Xavier Linarez
IMPUTADO: JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Angel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio andres eloy blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Henry Maldonado.
VICTIMA: Niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veintidós (22) de enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Angel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio andres eloy blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Asimismo, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La victima niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acompañada debidamente de su representante legal ciudadana Deccy Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos solos jugando, el no me hizo nada”. Así mismo este Tribunal le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana: Deccy Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, quien manifestó lo siguiente: “Yo le quiero pedir de que se le haga una prueba a la niña por un medico forense, en visto de que no tenia mejoría de su infección, y yo le explique el caso de lo que estaba pasando, ellos me dijeron que la niña no tiene nada, ellos me dijeron que no podían dar un informe por la situación”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Henry Maldonado, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Mi representado va a declarar, esta defensa en su primer momento va a rechazar y negar en todas y cada una de las partes, fundamentándose en los artículos 8, 9, 105, 229, en concordancia con el 49 Constitucional, si bien es cierto que la fase de investigación ya estaba finalizada, ya que el medico forense que realizo el examen medico a la victima, donde el no es especialista en la materia, y visto lo manifestado por la representante de la victima, es por tal razón que esta defensa acude al Tribunal tomando en consideración la búsqueda de la verdad, y se solicita a este Tribunal que se desestime la acusación fiscal, y se solicita que se realice nuevo examen medico a la niña, y tomando en consideración que especialistas que ya han valorado a la niña manifiestan que no presenta nada, y solicito que le sea dictada una medida cautelar a mi defendido de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido sea ser juzgado en libertad”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, su representante legal y la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo andaba con la mujer mía para la finca de mi suegra, nos fuimos el domingo en la noche, tuvimos comiendo hamburguesas, ella, la niña y mi hija, nosotros, mi mujer y yo, nos fuimos a la finca, regresamos, el lunes en la noche, al otro día martes, ella, la mama de la niña, llega llorando a la casa, y le dijo a la mama que la niña estaba botando sangre, yo le digo vamos a llevarla a un medico, le preguntamos a la niña, que le había hecho yo, ella esta de testigo que a ella no le he hecho nada, cuando ella esta metida en el cuarto, yo le digo, sálgase mami, yo le dijo vámonos a hacer los exámenes, no me dijeron si si o si no, cuando de repente me agarron el miércoles por PTJ, y fue cuando me agarraron y ahora estoy aquí. Es Todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso penal derivan en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, denunciante en el presente caso, y legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 02 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la madre de la victima, la niña (N.C.Z.S) IDENTIDAD OMITIDA POR RESERVA LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años, interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde manifestó: Vengo a denunciar al ciudadano JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, quien es el marido de mi mamà, por cuanto abuso sexualmente de mi menor hija de seis (06) años de edad, de nombre NANCY CRISBEL ZERPA SOSA, me entere porque mi amiga de nombre LISETH GUTIERREZ, me informo que la había visto bañarse y observo cuando se quito la pantaleta y la tenia manchada, pero eso lo supe ayer que mi amiga me lo comento, entonces yo hable con mi hija y le revise su parte genital, fue cuando me dio cuenta que no era normal su vagina, además la tenia irritada, por lo que le pregunte y me dije que ella solo estaba jugando con el papa, ya que ella le dice papa al marido de mi mama, la niña se puso nerviosa y solo me decía que ella estaba jugando con el papá, también la llevamos a un médico de la clínica divino niño, quien luego de examinarla nos manifestó que la niña tenia signos de haber sido abusada sexualmente, quiero agregar que en el pasado, yo también fui victima de abuso sexual por parte de JOEL YISCAR PEÑA PEREZ, cuando yo tenia 13 años de edad aproximadamente, y en ese entonces mi papa de nombre EDGAR ALEXANDER SOSA, supo y lo denuncia en esta oficina, pero en esa oportunidad yo por lastima ya que el es el papa de mi hermana menos, no quise seguir con la denuncia, es todo. Así mismo, se toma en cuenta lo manifestado por la victima niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien en presencia de la abogada AMERLI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.184.582, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, y debidamente acompañada por su representante legal ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, manifestó lo siguiente: Mi papa Yisca llego de la calle y se acostó, yo estaba jugando con el que me le montaba encima y sentí algo en la totona que me metió pero no se que era, procediendo los funcionarios adscritos a dicho orgáno receptor de denuncia correspondiente, a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, inmediatamente a trasladarse en compañía de la victima y su representante legal hasta la dirección aportada por ésta última, siendo el Barrio 5 de Julio, calle 12, con carrera 8, Santa Bárbara Estado Barinas, a los fines de realizar el acta de inspección técnica correspondiente del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la denuncia, así como proceder a realizar la aprehensión del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, en su carácter de investigado, logrando materializar la aprehensión del referido ciudadano en la precitada dirección anteriormente descrita, procediendo de inmediato a informar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de ponerlo a su disposición y se siga el curso de ley correspondiente”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Dr. Lizandro Calderón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.046.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida niña, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios Detective JOSE CONTRERAS, Agentes EVER GARZÒN y OMAR ARÈVALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de inspección técnica del sitio del suceso.
3. Testimonial de la ciudadana DECCY NALLELY SOSA GALVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.090, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante de los hechos cometidos en perjuicio de su hija, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
4. Testimonial de la ciudadana GUTIERREZ BLANCO GLENNHYS LISSTEH, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser testigo de los hechos cometidos en perjuicio de la victima, por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
5. Testimonial de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL Nº 553 , de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE CONTRERAS, Agentes EVER GARZÒN y OMAR ARÈVALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso donde ocurren los hechos denunciados. La cual riela al folio once (11) y su vuelto.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO FORENSE Nº 39700-50-285, de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2012, suscrito por el Dr. Lizandro Calderón, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien valoró a la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Se valora paciente femenino de 06 años de edad, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, consciente y orientada, al examen ginecológico y rectal, genitales de aspecto y configuración normal, introito vaginal con enrojecimiento, equimosis y flujo de mal olor, himen anular con desfloración total y reciente de aproximadamente menos de una semana con desgarros según manecillas del reloj a las 7-10-11, ano rectal estrías anales presentes sin lesiones aparentes”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio Seis (06).
3. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2012, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, pues deja claro como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal cometidos en perjuicio de la victima niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes). La cual riela al folio veinticinco (25).
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y NO ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:
Siendo que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, tal y como se señaló anteriormente, la defensa privada representada en la audiencia preliminar por el defensor privado Abogado Henry Maldonado, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de enero del año 2013, escrito de promoción de pruebas, siendo éstas, las testimoniales del Dr. Sergio Torres y la Dra. Cecilia Batista, ambos médicos gineco obstetras de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando entre otras cosas, tal y como se desprende al folio que riela en la presente causa noventa y tres (93) textualmente lo siguiente:
“Yo, Henry José Maldonado, plenamente identificado en autos, muy respetuosamente ocurro ante usted, en mi condición de defensor privado del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, con el objeto de solicitarle de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sean promovidos para la etapa del juicio oral y público las testimoniales de los siguientes ciudadanos Dr. Sergio Torres y la Dra. Cecilia Batista, ambos especialistas gineco obstetra, ya que es pertinente y necesario, por cuanto ellos valoraron médicamente a la presunta victima, agradeciendo todo el apoyo que nos pueda brindar”.
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser éstas pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso penal de acuerdo a las formas que indique la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser éste un Tribunal Especializado, y en lo no previsto, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, por remisión expresa, tal y como lo prevea el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 181 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar y promover por las partes legitimadas para ello, todos los medios lícitos de prueba que puedan ser capaces de demostrar sus hechos, a los fines de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En este Sentido, debemos dejar sentado que por Prueba, se entiende el elemento procesal que es el resultado de ese cúmulo de actividad probatoria. En el derecho venezolano, la actividad probatoria esta definitiva como: El derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción, y la facultad-deber que tiene el juez conforme a normas legales para extraer la certeza de los hechos alegados y pronunciados en sentencia.
En relación a ello, el autor DEVIS ECHANDIA , expresa que el principio de la Libertad Probatoria tiene dos aspectos, a saber “Libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; El segundo, se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica.
Como colorarlo de lo anterior, resulta necesario para el juez realizar un examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes.
En este sentido, ha manifestado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, Sentencia con Carácter Vinculante, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011, Expediente N° 09-0253, lo siguiente:
“De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso”. Negrita y Subraya del Tribunal.
Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se verifica que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el defensor privado abogado Henry Maldonado, la cual riela al folio noventa y tres (93) de la presente causa, en fecha diecisiete (17) de enero del 2013, constante de un (01) folio útil, no tiene ningún soporte correspondiente que permita estimar a esta Juzgadora, la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba promovida, siendo ésta, las testimoniales de los médicos Dr. Sergio Torres y la Dra. Cecilia Batista, ambos especialistas gineco obstetras de este Estado, estimando esta Juzgadora la improcedencia de la admisión de dicho medio probatorio, por cuanto no señaló expresamente a este Tribunal el resultado de la valoración médica realizada por dichos profesionales de la salud practicado a la victima niña (N.C.Z.S), (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), que haga presumir a quien decide que tal resultado es de interés para el contradictorio, no demostrando la utilidad para el descubrimiento de la verdad, en virtud de lo cual, atendiendo al principio de libertad probatoria, se declara sin lugar la admisión de dicha prueba solicitada por la defensa Privada Abg. Henry Maldonado. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista a la victima, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, así como el reconocimiento médico forense realizado a la victima, así como ofrecimiento de resultas de prueba anticipada practicada a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a ello, siendo que el sujeto pasivo del presente hecho punible, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, la cual tiene seis (06) años, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, tal y como se establece en el artículo 237 del texto adjetivo penal, parágrafo primero, siendo que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, es decir, excede la pena que pudiese llegar a imponerse de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización, tal y como se dispone en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy acusado pudiese comportarse con la victima de manera reticente, o inducirla a realizar comportamientos que pongan en riesgo o peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tratarse éste del esposo de la abuela de la victima, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los dispuesto en los artículos 237 parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida cuenta de la gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse, que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hechos y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la actitud que pudiese llegar a tomar el acusado de autos, para tratar de persuadir a la victima de que cambie la verdad de los hechos, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose su reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) del esta Barinas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.150, de 37 años de edad, nacido en Santa Bárbara del estado Barinas, hijo de Maximiliana Pérez Molina (V) y de Angel Custodio Peña (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado barrio Andres Eloy Blanco, calle 12, con carrera 8 y 9, casa Nº sin numero, frente al liceo Carlos del Pozo, santa Bárbara Estado Barinas, con numero de teléfono 0416-3739656, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Henry Maldonado, en cuanto a la prueba promovida a favor del acusado JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, para ser evacuada en la audiencia de juicio oral, por cuanto en dicha solicitud, no presento fundamentos necesarios que hagan presumir a este Tribunal cual es la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma. CUARTO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JOEL GISCARCD PEÑA PEREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (N.C.Z.S), de 06 años de edad, (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando mantener su sitio de reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, parágrafo primero del artículo 237, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO