REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000118
ASUNTO : EP01-S-2013-000118


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia de Oír Imputado en relación al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.832, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1949, de 65 años de edad, residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa: Elsa Blanco de Caballero), conforme a lo dispuesto en el artículo 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de actuaciones recibidas por la URDD de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consignadas en sobre cerrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas por encontrase cumpliendo funciones de guardia, siendo verificadas las actuaciones presentadas por este Tribunal donde se evidencia que se reciben en ciento treinta y tres (133) folios útiles, expediente penal cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, causa fiscal Nº 20F26-PO-0029-2010, seguida al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Tribunal que llevaba la causa en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, declino la competencia a un Tribunal de Control de estado Barinas, por cuanto el delito de mayor entidad fue cometido en la Jurisdicción de este Estado, encontrándose la presente causa en fase intermedia, por cuanto el correspondiente acto conclusivo fue presentando en fecha diez (10) de enero del 2013, siendo éste un escrito acusatorio, por lo que en virtud de la declinatoria de competencia planteada, y una vez recibidas las referidas actuaciones por este Tribunal, quien se declaró competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa penal, y una vez escuchado al imputado de autos en la audiencia fijada y celebrada en fecha veintidós (22) de enero del año 2013, es lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé en su encabezamiento:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
Y por remisión expresa de la precitada ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 58, 157, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.832, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1949, de 65 años de edad, residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa: Elsa Blanco de Caballero).

DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA PENAL
Este Tribunal observa, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, a un Tribunal de Control de estado Barinas, por cuanto el delito de mayor entidad fue cometido en la Jurisdicción de este Estado, en la causa seguida al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera conveniente precisar lo que la doctrina patria concibe como la Jurisdicción, siendo:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo”.

Por su parte, la competencia, puede definirse como la medida de la jurisdicción, atribuida a un juez, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos referidos a la materia, el territorio, cuantía, conexidad y otros, así como a su capacidad subjetiva de aplicar el derecho a un caso concreto, sin que medie duda de su imparcialidad.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 244 de fecha 01.07.2003, define la competencia de la siguiente manera:
“...Es la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional...”.

En lo que corresponde a la competencia objetiva, es decir, a aquella que está referida a la posibilidad que tiene un Tribunal de la República, para conocer y declarar el derecho, respecto de un determinado asunto; el Código Orgánico Procesal Penal, presenta una trilogía de criterios que en su respectivo orden deben ser sucesivamente agotados para determina la capacidad que tiene un Tribunal Penal, ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución para conocer del juzgamiento de un hecho punible; dichos criterios son: el territorio, la materia y la conexidad.

En este sentido el territorio constituye el primer criterio delimitador de la competencia, al cual debe sujetarse el respectivo juez penal, al momento de conocer de un determinado asunto. Este lineamiento de competencia inicialmente parte, de considerar competente para el conocimiento de un hecho punible al Tribunal del lugar donde éste haya sido cometido, lo cual no es más que la aplicación de la máxima latina Forum delicti comisi.

En tal sentido, el encabezado del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
...Omissis...

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, No. 028 de fecha 30.01.2009 precisó:
“...En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio...”.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, remitido en ciento treinta y tres (133) folios útiles por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, en donde del acta de denuncia común, interpuesta por una de las victimas, adolescente M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde manifiesta entre otras cosas de forma textual:
“Bueno eso sucedió hace como siete años, en horas de la tarde en la casa de mi tía ubicada en Socopò, Barrio la Esperanza, la dirección exacta ni la se”.

Así mismo, riela en la presente causa acta de entrevista realizada a una de las victimas adolescente K.A.B, de 13 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde manifiesta entre otras cosas de forma textual:
“Lo que pasa es que hace unos años cuando yo tenia como seis años mi mama callo presa, y entonces mi tía de nombre ELSA BLANCO CABALLERO, fue a buscarme a la Cárcel de Santa Ana y me llevo para Socopò de Barinas, y a los pocos días de estar en Socopò, una noche mientras yo dormía entro a mi cuarto el esposo de mi tía de nombre JOSE MARTIN CABALLERO, y empezó a tocarme con las manos en mis partes intimas… (omisis)…”.

Por lo que en el caso de marras, una vez verificado como ha sido, que el hecho por el cual se inicia la investigación penal seguida en contra al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, se origino en la Jurisdicción del Estado Barinas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara Competente en razón del territorio para conocer la causa penal seguida en contra del imputado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

MOTIVOS POR LOS CUALES ES PRESENTADO EL IMPUTADO
En fecha veinte (20) de enero del 2013, se reciben actuaciones por la URDD de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consignadas en sobre cerrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas por encontrase cumpliendo funciones de guardia, expediente penal constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, causa fiscal Nº 20F26-PO-0029-2010, seguida al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el referido tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, declino la competencia a un Tribunal de Control de estado Barinas, por cuanto el delito de mayor entidad fue cometido en la Jurisdicción de este Estado, encontrándose la presente causa en fase intermedia, por cuanto el correspondiente acto conclusivo fue presentando en fecha diez (10) de enero del 2013, siendo éste un escrito acusatorio, por lo que en virtud de la declinatoria de competencia planteada, y una vez recibidas las referidas actuaciones por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, se declaró competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa penal, fijando audiencia de oír en fecha veintidós (22) de enero del año 2013.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL A LOS FINES DE TOMAR SU DESICIÒN
En fecha veintidós (22) de enero del año 2013, se celebra audiencia de oír imputado en relación al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Antonio del estado Táchira, realizando este Tribunal por estar cumpliendo funciones de guardia, audiencia donde se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan, quien expuso textualmente lo siguiente: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sabiendo que se trata de una causa que llega al presente Tribunal por una declinatoria de competencia, decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, San Antonio del Táchira, en virtud de unos hechos que ocurrieron en la Jurisdicción del estado Barinas. Además en el expediente consta una acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, así mismo, esta representación Fiscal Novena del Ministerio Publico de este estado, se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y deja constancia que la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de oficio recibido procedente de este despacho, donde informa sobre el presente asunto penal, asigno nuevo número fiscal signado con el número: MP28.270-2013. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de las actuaciones presentadas y solicito sea fijada fecha de audiencia preliminar por cuanto consta en las presentes actuaciones escrito acusatorio. Y solicito copia simple de todas las actuaciones. Es Todo”.

Posteriormente se le impone al aprehendido ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.832, Venezolano, nacido en fecha 05-01-1949, de 65 años de edad, residenciado en la Urbanización Gervasio Rubio, calle principal, casa desconoce el número, detrás del parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa: Elsa Blanco de Caballero), de la advertencia preliminar establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que lo amparan, contenidos en los artìculos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra, sin que su silencio le perjudique, y asistido por la defensora privada Abogada Yackeline Gamboa Sandoval, previamente juramentada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo lo único que digo es que no soy culpable de esos hechos, si no hubiese perdido a mi esposo, ella misma se dio cuenta que esto no era así, ellas se fueron escapadas con sus maridos y allá están, cuando las notificaron, una ya tenia hasta la niña, cuando fue al examen ella ya hasta tenia una bebe”.

La defensa, representada en el acto por la abogada privada Yackeline Gamboa Sandoval, manifestó textualmente lo siguiente: “Quiero hacer destacar que el ciudadano es de mucha edad, quería destacar que en razón de su edad, y por razones humanas, se le pudiese acordar una medida menos gravosa, si fuese posible, que estudiaran esa posibilidad, así mismo, se solicitan copias simples del presente asunto, es todo”.

Este Tribunal una vez oído los alegrados esgrimidos por las partes, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y visto que riela escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien llevaba la investigación penal seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, anteriormente identificado, por lo que encontrándose la presente causa en fase intermedia, por cuanto el correspondiente acto conclusivo fue presentando en fecha diez (10) de enero del 2013, y visto que este Tribunal se declaro competente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, visto que en la presente causa penal, riela escrito acusatorio, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijar fecha de audiencia preliminar, para el día MARTES 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 02:30 P.M. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara este Tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, en virtud de que los hechos se originaron en la Jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal, Mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.212.832, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de las adolescentes K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Barinas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdo fijar fecha de audiencia preliminar para el día MARTES 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A LAS 02:30 P.M. Quedando las partes presentes en la audiencia, notificadas de la fecha fijada para celebrar audiencia preliminar. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado Barinas, a los fines de que sea traslado en la referida fecha para que asista al acto de audiencia preliminar. Líbrese boleta de notificación a las victimas K.A.B, de 13 años de edad, y M.E.M.B, de 17 años de edad, (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que asistan al acto de audiencia preliminar. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y la fiscalía. El auto fundado será publicado al tercer día hábil siguiente. Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en la ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) del mes de enero del año 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO.