REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000068
ASUNTO : EJ02-S-2010-000068

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo
IMPUTADO: LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -15.400.771 de 31 años de edad, nacido sabaneta de Barinas, en fecha 06/06/1981 hijo de Gloria Uzacategui (V) y de Mauro Mejias (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en puerto cabello estado Carabobo santa cruz sector 09 calle 09 casa numero 12 frente a la entrada del ince teléfonos: 0412-4364794.
FISCAL TITULAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva.
VICTIMA: ZULAY COROMOTO CHACON PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.784.790.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON PACHECO.

Celebrada como ha sido audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, para decidir observa:

En fecha veintidós (22) de marzo del 201, el Tribunal en función de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decreto la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON PACHECO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.784.790, a la cual le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo cambie mi numero de teléfono y no me agredió mas, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abogada Diana López, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mí defendido por haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, en consecuencia el cese de las presentaciones y la extinción de la acción penal, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Titular Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Olivia Silva, quien manifestó: “Oída la exposición del acusado y de la Defensa Pública, esta representación fiscal no se opone en cuanto al Sobreseimiento solicitado a favor del acusado por cuanto se evidencia que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “El día de mi cumpleaños de mi hija yo la llame 7 veces y no me la pasaron, hoy vi a mi hija después de un año y me rechazo, lo único que me dijo fue que no la llamara mas, y yo no la e vuelto agredir e cumplido con mis presentaciones”.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, anteriormente identificado, siendo estas, el deber de realizar presentaciones cada noventa (90) días por ante UVIC de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y escuchado como ha sido lo manifestado por la victima, se evidencia que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -15.400.771 de 31 años de edad, nacido sabaneta de Barinas, en fecha 06/06/1981 hijo de Gloria Uzacategui (V) y de Mauro Mejias (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en puerto cabello estado Carabobo santa cruz sector 09 calle 09 casa numero 12 frente a la entrada del ince teléfonos: 0412-4364794, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON PACHECO. SEGUNDO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de las presentaciones del ciudadano LEANDRO MEJIAS UZCATEGUI, en virtud del sobreseimiento decretado por este Tribunal. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO.