REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000072
ASUNTO : EJ02-S-2012-000072

JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Bexis Paiva.
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V° 7.941.206; de 49 años de edad, nacido en San Carlos estado Cojedes, hijo de María Ramona Jaramillo (F) y de Luis Oscar Pinto Aquino (V), de ocupación u oficio Trabajador de la Unellez, en el área de Cultura, residenciado Parroquia El Real, Municipio Obispos, Bototal Caserío Candelo, con numero de teléfono 0273-9907921.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gabriel Linares.
VICTIMA: Adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia Parilli.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V° 7.941.206; de 49 años de edad, nacido en San Carlos estado Cojedes, hijo de María Ramona Jaramillo (F) y de Luis Oscar Pinto Aquino (V), de ocupación u oficio Trabajador de la Unellez, en el área de Cultura, residenciado Parroquia El Real, Municipio Obispos, Bototal Caserío Candelo, con numero de teléfono 0273-9907921, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo solicitó se admitiera la acusación presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, solicitó se mantuviese la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno en tres (03) folios útiles, constancia emitida donde consta la colocación familiar de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar de su madre ciudadana Ledys López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.189.244.



INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba debidamente notificada para asistir a la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del acta de diferimiento realizada en fecha once (11) de enero del año 2013, así como su representante legal, no asistiendo a la celebración de audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, por lo que esta Juzgadora estima que ante la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto de los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectivo del imputado, por lo que vista la contumacia que ha presentado en cuanto a la asistencia de ésta al presente proceso penal, y a los fines de hacer valer la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva que debe garantizársele al acusado de autos, así como el ejercicio de los derechos y garantías que le asisten, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la victima se encuentra representada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos, es por lo que se acordó declarar abierto el acto y celebrar audiencia preliminar al acusado FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado Gabriel Linares, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Yo lo que tengo que decir es referirse al rol que tiene el Juez de Control, como juez constitucional y legal en el proceso penal, y con fundamento en ese rol de control, del proceso, el legislador establece dos tipos de control, uno formal, donde el Juez debe examinar si se cumplieron todos los requisitos si la acusación cumple con los requisitos, y en segundo lugar el control material, referido al conjunto de elementos de convicción que le Ministerio Publico invoca en su acusación, de tal manera de una lectura del expediente en primer lugar se observa que existe una irregularidad en una actuación policial pero estimulada por el Ministerio Publico, me refiero a la detención en flagrancia, de mi defendido, y a la declaratoria solicitada por el Ministerio y declarada por un Tribunal de Control del régimen ordinario con ocasión a la audiencia de presentación, el acta policial Nº 395, al folio siete (7) y la propia acta de entrevista de la ciudadana Marlene Sánchez, directora del IDENA, se observa que allí se violento la norma expresa del COPP referente a la flagrancia, entre otras cosas porque para el momento de la detención de mi defendido el funcionario policial que lo detiene no lo hace porque tuvo dudas en cuanto al hecho denunciado había ocurrido mucho tiempo atrás, era un hecho de vieja data, y ante la duda que aparece consulto con el Ministerio Publico y este ordeno la detención y pido que la ciudadana Juez lea el acta para que se determine y no es posible aplicar el criterio de la flagrancia especifica contemplada en la Ley especial, de tal manera que esa flagrancia jamás ha debido declararse y en ningún momento se ha debido aprender a mi defendido, entonces no cabe duda que este proceso tiene un vicio que conculco garantías constitucionales y procesal entre ellas el debido proceso, y por tanto se encuentra infeccionado al punto que al ocurrir tal cosa, el procedimiento deviene fulminado de nulidad y así lo planteo a tenor del artículo 174 y 175 del COPP, existe sentencia del alto Tribunal de la Republica del TSJ, del 14-02-2002, de la Sala Constitucional, en virtud de la cual se consagrada que la acusación penal no solamente debe seguir sus pasos a los parámetros establecidos en el articulo 308 del COPP, sino también a lo establecido por el texto constitucional, en lo referente a las garantías constitucionales, en esa misma dirección voy a traer a colación la sentencia del TSJ en sala penal, del 12-04-2012, en el Exp. A11-409, sentencia 105, cuyo ponente es el Dr. Héctor Coronado Flores, donde se establece en un extracto, donde las irregularidades pueden ser resueltas en la audiencia preliminar, acaecidas en la fase de investigación, y que pueda ser verificada por el órgano jurisdiccional, de manera que sobe esta base, constitucional, legal y jurisprudencial es que planteo esta nulidad, que desde luego afecta esta acusación fiscal, como segundo punto: Yo rechazo los hechos imputados por el Ministerio Publico, sin convalidar el vicio que denuncie en este acto, el rechazo lo fundamento así: la victima que aparece como hija del imputado a lo largo de su corta vida, ha sido una vida un tanto desordenada, con problemas de conducta, tomando en cuenta que la situación de la misma ha sido resultado de la separación de sus padres, y la hija a pesar del esfuerzo paterno de que la hija se eduque, sin embargo ha sido rebelde, contumaz, en no querer estudiar, y ello llevo al padre a ser duro, a castigarla, entre otras cosas porque el puso a estudiar a su hija en una escuela para hembras en la parroquia Mijagual, del Municipio Rojas del estado Barinas, y la Victima y esta fue expulsada del sitio y posteriormente su padre la inscribió en el Real donde vivía en casa de la hija mayor, de mi defendido y también fracaso ene l empeño de que la hija estudiara, ello provoco que mi defendido buscara estrategias duras contar la hija, y que trajo como consecuencia la presente denuncia contra el padre, situación que vamos a probar en el juicio oral y publico que se celebrara en la oportunidad correspondiente, como tercer punto: Planteo que le otorgue una medida cautelar menos gravosa, a favor de mi defendido que yo me atrevería a proponer una detención domiciliaria en su residencia, con vigilancia policial a los fines de que este proceso se desarrolle en estado de libertad, las razones que invoco para solicitar esta medida cautelar se fundamenta en que el único indicio que existe dentro de las actas procesales y que apunta peligrosamente hacia la autoria de mi defendido es la denuncia de la victima, no hay indicios suficientes que de alguna manera comprometan al imputado en el hecho punible objeto del presente proceso, es precisamente el principio en libertad que consagra el texto constitucional art. 44 de la Constitución, principio de presunción de inocencia, art. 49Nº 2 ejusdem, y por ultimo quiero señalar que consta en el acta que mi defendido es un trabajador adscrito a la Unellez y labora en el área cultural de esa institución, se trata de un hombre solvente, desde el punto de visto moral y laboral, y hasta ahora no ha tenido en su vida mácula alguna desde el punto de visto de cualquier otra vinculación con otro delito, y como punto final planteo que en el supuesto que el tribunal ordene la apertura del Juicio oral y publico, ofrezco los testimonios de los ciudadanos: VIRGINIA DEL REAL PINTO NELO (hija del acusado), YENIFER PINTO LOPEZ (hija del imputado), LEDIS LOPEZ DE PINTO (esposa del imputado), MIRLA PINTO LOPEZ (hija del imputado), LEONEL PINTO LOPEZ (nieto del imputado), la pertinencia y necesidad de estos testigos es que conocen hechos objeto del presente proceso penal, importantes testimonios, en función de los objetivos del proceso, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, su representante legal y la defensa privada, se procedió a explicarle al imputado ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
En tal sentido, este tribunal antes de decidir en relación a la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido debe esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional, en cuanto a la Interpretación de la Flagrancia en los delitos de género, magistrado ponente: Carmen Zuleta de Merchán, donde expresó lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla un supuesto especial referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Orgánica especial de género, así mismo, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que el presente asunto procedente del Tribunal Cuarto de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de declinatoria de competencia decretada en razón de la materia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas por distribución, considero que la aprehensión había sido realizada en flagrancia, fundamentando oportunamente dicha decisión tomada en audiencia de calificación de flagrancia, quedando tal pronunciamiento firme por cuando contra ésta no se ejerció recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente, por lo que por tales razonamientos realizados, esta Juzgadora considera SIN LUGAR la petición realizada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada ROSA PUMILIA PARILLI, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“en fecha veintiocho (28) de marzo del 2012, siendo las 09:50 am ante el despacho fiscal noveno del Ministerio Publico, acta de investigación de fecha 27/03/2012, suscrita por os funcionarios policiales JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, ARGENIS NUÑEZ, MIGUEL RAMIREZ Y HECTOR GRATEROL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que el fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, a las 02:00 de la tarde fueron comisionados para trasladarsee hasta el caserio Botatal, Sector Toreño 5, de la Parroquia el Real, a los fines de ubicar al ciudadano: FERNANDO JOSE PINTO JARAMILLO, ya que la directora del IDENA- Barinas, habia realizado llamada telefonica indicando que en su despacho se encontraba una adolescente que habia sido victima de abuso sexua en reiteradas ocasiones por parte de dicho ciudadano, al llegar al mencionado sitio fueron atendidos por la ciudadana MIRLA CAROLINA PINTO, titular de la cèdula de identiodad Nº V.- 17.987.473, quien manifesto que en dicha residencia habitaba dicho ciudadano pero que no se encoentraba, por lo que procedio a realizar un recorrido por el sector, logrando ser ubicado a las 05:57 de la tarde, donde se le solicitó la respectiva identificación, constatando que se trataba del ciudadano requerido, para ser trasladado hasta la comandancia siendo informado que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, posteriormente se procedió a ubicar a la victima quien compareció al despacho en compañía de los funcionarios del Instituto de los Derecho del Niño, Niña y del Adolescente, siendo identificada como LEIDIS YBASIVEL PINTO LOPEZ, de 13 años de edad, quien manifestó que su padre biológico abusaba de ella, desde que tenia aproximadamente de diez u once años de edad, siempre lo hacia cuando su madre no se encontraba en la residencia, amenazándola de lesionarla si ella no se dejaba realizar los actos sexuales en su contra, y si contaba lo que sucedía, al principio solo frotaba el pena sobre su vagina, pero posteriormente la penetraba, ella se quedaba callada y no lo manifestaba por miedo, pero cuando decidió contarle a su madre, esta lo único que hizo al enterarse fue separarse de el, y mandarla a vivir con una hermana mayor, y no hizo mas nada, por esta razón el padre continuo buscándola a su residencia y se la llevaba y continuaba abuzando de ella, manifiesta la adolescente que la besaba en la boca, le tocaba los senos y la penetraba, y los últimos sucesos que cuenta la adolescente, fue en el momento en que se encontraba sola en la residencia, donde vive con una hermana mayor, este llego a la casa, la llama al cuarto y le dice que se despoje de la franela que cargaba para el tocarle los seños, luego le pide que se quite el pantalón, y la misma se negó y salio corriendo para el patio de la casa, el padre la persigue y le dice que esta muy excitado, y que colaborara pero esta se negó y la dejo tranquila, pero el padre le manifestó que volvería en la anoche a continuar, así que la adolescente cansada de estos abusos le comento a sus profesores quien ponen del conocimiento al IDENA-Barinas, quienes a su vez dan parte a las autoridades, para que investiguen los hechos”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:

1. Testimonial del EXPERTO DR. IVÁN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida adolescente, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la experta Psicóloga ELIANA ROLONG, adscrito al IDENA - Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, quien realizó la valoración psicológica de la victima L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencia las características psicológicas que presentaba la victima la momento en que le realizaron la valoración medico psicológica.
3. Testimonial de los funcionarios JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, ARGENIS NUÑEZ, MIGUEL RAMIREZ Y HECTOR GRATEROL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, anteriormente identificado.
4. Testimonial de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.655.175, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente caso.
5. Testimonial de la ciudadana SANCHEZ DE ARDILA MARLENI JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.147.126, en su condición de directora del IDENA Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto tuvo conocimiento del hecho punible y trato directo con la victima.
6. Testimonial de la ciudadana GALDYS MARIA ARIAS OBREGON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.614, en su condición de abogada del IDENA- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos denunciados, logrando así exponer las circunstancias especificas de los hechos denunciados.
7. Testimonial del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.414.714, en su condición de abogada del IDENA- Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es el abuela de la victima, quien tenia conocimiento de los hechos de los cuales era victima.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO FORENSE Nº 9700-143-665, de fecha veintisiete (27) de marzo del 2011, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración completa y antigua, examen ano rectal: normal, conclusiones: desfloración completa y antigua, examen rectal normal”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela al folio veintinueve (29).
2. Exhibición y lectura del ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar que el ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, es el padre biológico de la victima L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es la victima en el presente proceso penal.
3. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de marzo del 2012, suscrito por la profesional experta psicóloga ELIANA ROLONG, adscrita al IDENA – Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica que presentaba la victima al momento en que se le realiza la valoración psicológica.
4. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, realizada por el Tribunal Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, donde manifiesta la forma como ocurrieron los hechos objeto del presente proceso siendo la victima adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL:
La defensa privada en la oportunidad legal correspondiente promovió sus medios de pruebas los cuales son admitidos por este Tribunal y que consisten en:
1. VIRGINIA DEL REAL PINTO NELO (hija del acusado), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.112.689, mayor de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en el Sector Bototal, casa sin número, Parroquia el Real, Municipio Obispos del estado Barinas.
2. YENIFER PINTO LOPEZ (hija del imputado), Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.612.579, mayor de edad, estudiante, domiciliada en el Sector 25 de mayo, casa sin número en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
3. LEDIS LOPEZ DE PINTO (esposa del imputado), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.189.244, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Víctor Díaz, calle la esperanza, casa sin número, en la ciudad de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
4. MIRLA PINTO LOPEZ (hija del imputado), Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.473, mayor de edad, domiciliada en el sector guamito de la Parroquia el Real, Municipio Obispos del estado Barinas.
5. LEONEL PINTO LOPEZ (nieto del imputado), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.278.781, mayor de edad, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Sector Borotal de la Parroquia el Real del Municipio Obispos del estado Barinas.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado de autos, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, pasa esta juzgadora a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el acusado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son acta de denuncia, acta policial, acta de entrevista realizada a la psicóloga del IDENA, testimoniales de los funcionarios actuantes al inicio del presente caso, testimoniales directora del IDENA, así como la abogado adjunto al IDENA Barinas, testimonial de un testigo referencial de los hechos, así como el reconocimiento médico forense e informe psicológico realizado a la victima, así como ofrecimiento de resultas de prueba anticipada practicada a la victima, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se le imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a ello, siendo que el sujeto pasivo del presente hecho punible, es una victima vulnerable en razón de su edad, por ésta adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, tal y como se establece en el artículo 237 del texto adjetivo penal, numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, siendo que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, es decir, excede la pena que pudiese llegar a imponerse de diez (10) años de prisión en su límite máximo. Así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización, tal y como se dispone en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy acusado pudiese comportarse con la victima de manera reticente, o inducirla a realizar comportamientos que pongan en riesgo o peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tratarse éste del padre biológico de la victima, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a los dispuesto en los artículos 237, numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida cuenta de la gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse, que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hechos y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la actitud que pudiese llegar a tomar el acusado de autos, para tratar de persuadir a la victima de que cambie la verdad de los hechos, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose su reclusión en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) del esta Barinas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.941.206; de 49 años de edad, nacido en San Carlos estado Cojedes, hijo de María Ramona Jaramillo (F) y de Luis Oscar Pinto Aquino (V), de ocupación u oficio Trabajador de la Unellez, en el área de Cultura, residenciado Parroquia El Real, Municipio Obispos, Bototal Caserio Candelo, con numero de teléfono 0273-9907921, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se acuerdan las pruebas testimoniales promovidas por el defensor privado Abg. Gabriel Linares, las cuales fueron presentadas en su oportunidad. TERCERO: Se admite la comunidad de las Pruebas. CUARTO: Se acuerda Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Gabriel Linares, quien invoco la nulidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión realizada a su defendido. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado FERNANDO JOSÉ PINTO JARAMILLO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.Y.P.L (Se omiten identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando mantener su sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA), en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Nº 2 y 3, y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. BEXIS PAIVA