REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000625
ASUNTO : EP01-S-2012-000625

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, la fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, presentó solicitud de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.204.840, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los siguientes términos:
“…En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, siendo las 02:30 pm comparece por ante este despacho fiscal, la adolescente YORGELIS ARACELIS HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolana de 12 años de edad, (…) acompañada de su representante legal la ciudadana ARACELIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.102.112, impuesta de las generales de ley, de manera voluntaria habiéndose impuesta de la razón de su visita, estando en el goce de su libertad plena, libre de apremio y coacción, en presencia de la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del estado Barinas y expone: Todo lo que dije en la denuncia es contra de RAFAEL ANGEL ROA CATARI, es mentira, yo estaba molesta con el, porque el supo que yo tuve una relación sexual con un carajito que se llama CRISTIAN que vive en Santa Rosa por el Vegon, nosotros nos conocíamos en el salón con una amiga de apellido PARRA, eso fue cuando fuimos a hacer un trabajo en la casa de CRISTIAN, en el Vegòn, yo era novia de él, eso fue hace unos meses, RAFAEL se molestò quien es el marido de mi mamà, yo me la llevaba bien con el, pero el se molestó, él no me hizo nada, el no me toco y además yo vivía siempre donde mi abuela, mi abuela me crió yo me fui a vivir con mi mama cumpliendo 11 años y RAFAEL tiene como dos años viviendo con mi mama (…)
A tal efecto, hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha recibido los resultados de alguna de las diligencias ordenadas, entre ellas el resultado del peritaje psiquiátrico de la victima, los cuales es fundamental para poder determinar si la adolescente esta siendo manipulada por alguna persona, elemento importante para presentar el acto conclusivo correspondiente, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, en consecuencia le solicito SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada al imputado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que la presente causa penal se inicia en virtud de solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Carmen Victoria Jordan, a este Tribunal por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2012, orden de aprehensión por vía expeditada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de los hechos), en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, anteriormente identificado, en razón de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del estado Barinas, por la Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestando haber sido victima de abuso sexual de forma continua por el ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, quien la amenaza diciéndole que si decía algo de lo sucedido, atentaría contra la integridad física de su madre y la de sus hermanos, siendo fundamentada dicha solicitud en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2012.

Así mismo, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2012, este Tribunal celebra audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión ejecutada, al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió en la relación a la medida de coerción personal a imponer, textualmente lo siguiente:
“...TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el 250, 251 Nº 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) Representante: YOHANA JOEFINA HERNANDEZ VALDERRAMA, acordando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Barinas, negando la solicitud de la defensa de la medida cautelar sustitutiva…”

En auto dictado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2012, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y una vez analizados los elementos de convicción que rielan en la presente causa hacen estimar a este tribunal la presunta participación del imputado de autos en los hechos que se investigan; en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, planamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V.(Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79 , en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.

En el caso que nos ocupa se trata de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la que recae sobre el imputado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI. Ahora bien, se puede constatar de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente penal, y del sistema automatizado Juris 2000, que la representación fiscal no presentó en el curso de la investigación realizada solicitud de prórroga, finalizando el lapso para la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para interponer escrito de finalización de la investigación penal, en fecha Veintisiete (27) de enero del 2013, presentando escrito en fecha veinticinco (25) de enero del 2013, donde solicita la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, en audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada, por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa quien decide, que en el presente proceso penal que se adelanta en contra del imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por lo que esta Juzgadora estima que resulta efectivamente necesario que en el presente proceso, sea decretada una medida cautelar que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual se DECRETA POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cada Veinte (20) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria mantener las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia, impuestas a los fines de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la revisión de medida presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, quien realizó solicitud de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado RAFAEL ANGEL ROA CATARI, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL ROA CATARI, plenamente identificado en autos, POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UVIC DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cada Veinte (20) días, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se DICTAN a favor de la victima Adolescente: Y.A.H.V. (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia,. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Ciudad de Nutrias del estado Barinas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese notificación a la victima informándole las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCHESKA CASTILLO