REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000145
ASUNTO : EP01-S-2013-000145

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, (no porta cedula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.452, de 43 años de edad, dice haber nacido en Obispos Estado Barinas, en fecha 21/02/1969, dice ser hijo de Ana Vivas (V) y de Pablo Ortega (V), de ocupación u oficio mecánico, residenciado: Carretera vieja Obispo, La Chaconera, a tres kilómetros de la carretera Nacional, don están los camiones, teléfono 0416/4792936, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, así como la medida cautelar de arresto transitorio, previsto en el artículo 92 Nº 01 ejusdem. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de enero del 2013, y denunciados por la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR MANUEL ORTEGA, quien es mi pareja desde hace nueve meses, porque resulta que el día de hoy 26-01-2013, a eso de las 04:45 horas de la mañana, yo me encontraba en el hotel el refugio con él, cuando de repente el me despertó amarrándome de un brazo y empezó a insultarme con palabras obscenas y a estrujarme y después me dio un golpe muy fuerte en la espalda y caí al piso quedando inmóvil por el golpe y como no me paraba me agarraba por el cabello y en ese momento como pude tomé el teléfono de mi cartera que estaba al lado donde yo caí y le envíe un mensaje a mi hermana que me enviara a la policía que yo estaba en el hotel el refugio con el y seguía jalándome el pelo diciéndome que me parara que yo estaba mintiendo, y como vio que no me podía mover, el se acostó y cuando se quedó dormido yo me levante como pude porque me costo bastante levantarme y después espere y cuando escuche la patrulla de la policía yo fui a abrir la ventana y como vi que si eran ellos, fui a abrir la puerta y el se paro de una vez y me agarro de un brazo para que no abriera la puerta, yo como pude lo empuje a al cama y abrí la puerta y le manifesté a los funcionarios que el me había golpeado, ellos lo agarraron y me dijeron que lo acompañara a formular denuncia hasta el comando, yo les dije que no había ningún problema y los acompañe hasta aquí, es todo ”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.033, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza la decisión la toman ustedes, y los hechos sucedieron tal como consta en el acta de denuncia, esto siempre había sucedido hasta que me decidí denunciarlo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la defensora pública abogada Diana López, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que paso estábamos los dos bajo los efectos del alcohol, por eso fue el problema siempre hemos tenido problemas por el alcohol, yo le pido perdón y no me volveré acercar a ella, lo mío es trabajar, ella dice que tiene un hijo mío y aun no lo conozco mucho la quiero pero haga de cuenta que yo estoy muerto. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada Diana López, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, me opongo en cuanto a la solicitud del Arresto Transitorio, solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 26-01-2013, realizada por la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.988.033, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano denunciado. La cual riela al folio siete (07).
2.- Acta Policial Nº 0099, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS. La cual riela al folio seis (06).
3.- Acta de derechos del imputado, VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.194.452, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Resultas de Valoración Medica practicada a la victima, de fecha 26-01-2013, suscrito por un médico de la dirección estatal de salud del estado Barinas, donde se deja constancia de las condiciones físicas que presentaba la victima. La cual riela al folio diecisiete (17).
5.- Declaración de la victima aportada en sala de audiencia, de fecha 28-01-2013, donde manifiesta a viva voz los hechos que dieron origen a la presente causa penal. La cual riela al folio diecisiete (17).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de enero del año 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, quien funge como victima en la presente investigación penal, por lo que procedieron a trasladarse en una unidad hasta la dirección aportada por la victima, encontrándose al presunto agresor, ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, logrando practicar la aprehensión del mismo, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía “Pedro Briceño Méndez” Barinitas del estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada (30) treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, tomando en consideración lo manifestado por las partes, así como los elementos de convicción que rielan en la presente causa, se evidencia que la solicitud fiscal, en cuando a la viabilidad del decreto de la medida cautelar de arresto transitorio, resulta en el presente caso desproporcional, por cuanto los hechos que dan origen al presente proceso penal, no fueron cometidos con exacerbada violencia, no constando en el presente asunto, elementos que hagan estimar a esta juzgadora lo contrario, así como una vez vista las características físicas que presentaba la victima, donde a criterio de esta juzgadora, se encontraba en buenas condiciones físicas, aunado al hecho de que las decisiones judiciales cualquiera sea naturaleza deben estar acompañadas de la debida motivación, máxime si se trata de una decisión en la cual se restringirá el derecho a la libertad que asiste a los ciudadanos y ciudadanas de esta República, por lo cual debe estar apoyada en elementos serios y sustentables que justifiquen la adopción de una medida de esta naturaleza, y no simplemente en la argumentación de una de las partes sin que la misma se acompañe de los elementos que la soportan, motivos por los cuales la presente solicitud de arresto transitorio debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, (no porta cedula de identidad) dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.452 de 43 años de edad, dice haber nacido en Obispos Estado Barinas, en fecha 21/02/69 dice ser hijo de Ana Vivas (V) y de Pablo Ortega (V), de ocupación u oficio MECANICO residenciado: carretera vieja Obispo, La Chaconera, a tres kilómetros de la carretera Nacional, don están los camiones, teléfono 0416/4792936, del estado Barinas, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se niega la medida cautelar de arresto transitorio, solicitado por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico de este estado. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar a favor del imputado VÍCTOR MANUEL ORTEGA VIVAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA GÓMEZ CONTRERAS. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tiempo legal. Líbrese boleta de libertad dirigida al director de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO