REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000003
ASUNTO : EP01-S-2013-000003
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.745, de 28 años de edad, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 09/09/84, hijo de María Márquez (V) y de Arnoldo Márquez (F), de ocupación u oficio ALBAÑIL residenciado: Barrio Los Mangos, calle 19 esquina carrera 10, teléfono 0424/9021846, Santa Bárbara de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo supuesto con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea revisado el Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar si el imputado de autos presente causa penal en trámite distinta a la presente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha martes dos (02) de enero del año 2013, y denunciados ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, por la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.998, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, debido a que me encontraba el día miércoles 02-01-2013 a eso de las 02:30 am de la madrugada llego a la puerta de mi casa a que yo le abriera y yo le manifesté que no le iba a abrir porque yo no quería vivir mas con el porque le quiso comprar estreno a los bebes y así como tuvo para comprar miche y llegar a molestar que buscara donde vivir, a los pocos minutos se enojo y agarro la puerta a punta de pies y como es un poco insegura la pudo abrir y me agarro por el peleo y me tiro al piso y empezó a darme punta de pie hasta que se canso y luego después que ya estaba golpeada bajo amenaza abusos sexualmente de mi y empezó a insultarme que así se respetaba a un hombre y que él la dejaba era cuando él decía y no cuando yo dijera, y luego se quedó dormido y yo como pude me comunique con un familiar para que llamara a un policía y al rato llego la policía y se lo llevaron preso, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los Abogados en ejercicio Abg. GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA Y Abg. JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ese día llegue, abrí la casa con la llave, entre y tuvimos una discusión porque ella llego tare de, y ella me dijo que si yo me iba de la casa, me quería ver muerto o preso, relaciones tuvimos del 29 al 30, esa mujer es muy problemática. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien pregunta: Diga al hogar a que hora llego a la casa R= llegue como a las dos y medias, y llegue un poquito tomado, ella no me ha manifestado que no quiere seguir viviendo conmigo, Es todo. Interroga la Defensa Abg. José Zerpa Diga si usted convive con la ciudadana Yenni Mar R= si Diga si en alguna oportunidad ella lo había denunciado por maltrato físico R= no .Diga si ustedes mantienen relaciones sexuales R= si Diga al tribunal si usted a obligado, o amenazado a su esposa para que mantenga relaciones sexuales con usted R= no y la ultima vez que tuvimos relaciones sexuales fue el 29 y 30 Diga si tienen hijos en común R) una niña de 5 meses Diga al tribunal si usted le manifestó a su esposa que quería separarse de ella R) no diga al tribunal porque motivos la ciudadana Yenimar lo amenazo con la cárcel o la muerte R) era porque como a ella no le gusta que yo salga o llegue tarde a la casa es por eso los problemas con ella. Interroga el Abg. José Serpa Diga al tribunal que medio de transporte llego usted a su casa R= en moto, yo tengo una Diga al tribunal que medios de seguridad tiene la puerta de su casa R= una chapa. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abogada GRELIMAR MONTOYA quien manifestó: “Esta defensa rechaza niega y contradice, en toda y cada una de las partes las precalificación jurídica formuladas por la fiscalía, en cuanto al delito de Violencia Sexual; resaltando el hecho de que nuestro defendido posee llaves de la residencia, ya que el mismo es concubino de la victima, resaltando el examen de reconocimiento medico forense no hay lesiones en las partes intimas para precalificar el delito de violencia sexual, solicitamos al tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido y pueda enfrentar el proceso en libertad, para lo cual consignamos en este acto Constancia de residencia, de buena conducta, y de trabajo, solicitamos copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo supuesto con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ. Precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2013, formulada por la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.998, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y donde funge como victima. La cual riela al folio cuatro (04).
2.- Acta Policial Nº 0005, de fecha 02-01-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, identificados como OFICIAL AGREGADO (PEB) RANGEL JAIME, OFICIAL AGREGADO (PEB) RONALD ARENAS, OFICIAL JEFE (PEB) YONNY ROJAS, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.425.745, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio seis (06).
4.- Resultas de Valoración Médica practicada al ciudadano aprehendido EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, de fecha 02-01-2013, suscrito por el médico de guardia adscrito a la Dirección Estatal de Salud del estado Barinas. La cual riela al folio diez (10).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja de los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO. La cual riela al folio trece (13).
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 02-01-2013, realizado por el médico forense de guardia Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia: “Paciente que presenta varios traumatismos contuso en región posterior del cuello, hombro derecho, región dorso lumbar y en muslo izquierdo con hematomas y edemas. Al examen ginecológico y ano rectal: Genital de aspecto y configuración normal, introito vaginal se observa equimosis en labios menores y a nivel del clítoris, himen anular con desfloración total y antigua, ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes”. Las cual riela al folio catorce (14).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 02 de enero del año 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, quienes acudieron hasta la dirección donde se estaban suscitando los hechos de violencia siendo el Sector Libertador, carrera 15, con calle 21 y 22, Santa Bárbara del estado Barinas, entrevistando en la referida dirección a una ciudadana quien se identifico como victima YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, logrando ingresar los funcionarios al inmueble previa autorización de la victima, donde lograron identificar a un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como el presunto agresor, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido quedando identificado como EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, por lo que este Tribunal considera que fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, en virtud de denuncia formulada por una persona legitimada para interponer denuncia, siendo la madre de la victima la cual es menor de edad, a dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo supuesto con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-02-2013, formulada por la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ.
2.- Acta Policial Nº 0005, de fecha 02-01-2013, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO.
3.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO.
4.- Resultas de Valoración Médica practicada al ciudadano aprehendido EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, de fecha 02-01-2013.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2013.
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 02-01-2013. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con o establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años de prisión; Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, en virtud de que el imputado de autos es ex pareja de la victima, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual, este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo supuesto con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EVER ORLANDO MARQUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo supuesto con la agravante del articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI MAR RIVAS SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia líbrese boleta de privación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se de ja constancia que el imputado de autos no refleja causa penal distinta a la presente, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESCA CASTILLO