REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra de la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 9 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000006
ASUNTO : EP01-S-2013-000006

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia Parilli, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALI ANTONIO FERRERA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10761077 de 51 años de edad, nacido en Carora en fecha 23/01/62 hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (F), de ocupación u oficio Obrero residenciado: Barrio San Lorenzo Fundo El Aceituno, vía el Real, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, N° 8 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito sea acordada Prueba Anticipada a la victima, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Así mismo, solicito que el imputado de autos, sea revisado por el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar si posee causas penales vigentes en trámite.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, plenamente identificado, los hechos ocurridos en fecha martes dos (02) de enero del año 2013, y denunciados ante el Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, por la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “En el día de hoy dos (02) de enero de 2013, yo me encontraba en la casa de la prima de mi pareja con sus familiares en una reunión familiar, me dieron ganas de ir para el baño y el señor que me agredió estaba sentado en la sala del comedor, cuando iba al baño el me dijo unas palabras pero no le entendí lo que dijo, y yo le dije “si señor” para no hacerle mas conversa ya que vi que estaba muy tomado, después que hice mi necesidad, el se metió al baño y yo le pregunte que hacía allí, y fue donde me agarro y me empujo contra la pared y me soltó los pantalones bajándomelos hasta las rodillas, me maltrataba físicamente y yo le pedía que me soltara y el se negaba, me agarraba del cuello y ahí empecé a gritar, fue cuando llego mi pareja y la abuela y yo quede inconsciente hasta que me llevaron a una silla donde me sentaron, después de ahí me llevaron para un CDI y luego los vecinos llamaron una comisión de la Guardia Nacional de la carpa de llano alto llevándome hasta el destacamento de la guardia, es todo lo que tengo que decir ”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me encantaba en la casa de la prima de mi esposo, en la inauguración de la casa, de repente yo fui al baño y yo lo había visto a el sentado anteriormente cuando iba al baño, de repente dijo una palabras y no le entendí yo le dije no se señor, después yo fui al baño hice mis necesidades me lave las manos me estaba secando las manos ya me había abrochado el pantalón de repente lo vi a el de frente me asuste ya que el baño no tiene puerta tiene cortina yo le dije que hacia que respetara yo le vi la cara de loco que tenia y me empuje a la pared, entonces me tenia presionada casi ahogada con un brazo y con la otra mano me estaba desabrochando el pantalón yo gritaba auxilio y mas me presionaba a la pared después como cosa de dios llego la abuela de mi pareja y le decía suéltala chico suéltala y el la apartaba a la abuela y le llego a pegar manotones fuerte después llego un muchacho que me ayudo y mas gente que me querían ayudar y yo me desmaye sin aire y no recuerdo mas me llevaron al CDI y yo no quería que nadie me tocara, el me desabrocho los pantalones no logro bajármelo no grites porque yo te voy a coger. Seguidamente se le concede el derecho de Palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien manifesto: Diga Usted que hizo cuando lo vio, R= yo le digo a el en el momento en que lo vi en el baño que asía el dijo quédate quiete que te voy a coger yo a gritar y a pedir ayuda no lo conozco nunca lo había visto estaba tomado el me rasguño tenia la oreja hinchada los brazos marcados el cuello también no se deja constancia no se si fue el con los estrujones pero el me tenia muy fuerte y lo de los brazos si fue el. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: Diga usted si en algún momento le toca una parte intima? R: Te digo que el solo me desabrocho el pantalón me toco la parte íntima si estaba sumamente borracho cuando entro al baño. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede a imponer de los derechos consagrados en los artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al IMPUTADO ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abogado Jhonny Alexander Flores, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estaba asando la carne en una fiesta de ahí me fui a orinar, empuje la puerta y estaba no se si era menor o mayor de edad cuando ella me vio salio gritando y de ahí me agararon unos ahí diciendo que yo la iba a violar a esa muchacha. Es todo. La Fiscal Pregunta: Señor usted había consumido alcohol o droga. R si alcohol poquito, como llego usted al baño? empujando la puerta. el baño tiene puerta? Si, usted vio la muchacha pasar? No. Como entro al baño empujando la puerta. usted había entrado al baño? no yo empuje la puerta solamente y ella salio. Seguidamente Pregunta la defensa: Usted intento a abusar de ella? no nunca en la vida, usted llego a manosearle sus partes intimas? no para nada, usted comenzó a tomar a que hora? como a las ocho de la noche, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: describa como era la puerta? R: le digo mentira como no estaba la puerta no se como es yo solo la empuje, usted mantiene que hay una puerta? si usted conoce a la victima? no nunca la había visto que relación tiene usted con el dueño de la casa donde se produjeron los hechos soy vecino del dueño de la casa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado Jhonny Flores, quien manifestó: “Consigno en dos folios útiles constancia de residencia y de estudio del ciudadano Ali Ferrer, esta defensa rechaza en parte la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto el informe medico forense solo establece que existen lesiones leves no hay signo de violencia vaginal oral o anal no sabemos que iba a ser porque no podemos saber que hay en la mente de la persona existe un informe medico dejo constancia que hubo forcejeo de otras persona en el hecho por lo cual podemos presumir que ellos también pudieron realizar las lesiones, en ese momento esta defensa mantiene que solo existen lesiones leves en ningún momento se dice ni la victima que hay violencia sexual solo dice que escucharon grito en ningún momento la victima dice que le bajaron los pantalones solo que le desabrocho la pretina solamente en caso se podría decir solo que hubo actos lascivos y por ello me parece exagerada la precalificación jurídica presentada por la fiscalía esta defensa solicita que se deje constancia que en ninguna parte se encuentra establecido desfloraciones o lo que nos permita decir que hubo abuso sexual por tal motivo solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-01-2013, formulada por la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), interpuesta ante el Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y donde funge como victima. La cual riela al folio ocho (08).
2.- Acta Policial Nº 001, de fecha 02-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN. La cual riela al folio cinco (05) y seis (06).
3.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.761.077, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez fue realizada la aprehensión del imputado de autos. La cual riela al folio siete (07).
4.- Acta de entrevista, de fecha 02-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JAIRO FRANCISCO LOPEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.980.949. Quien es testigo presencial de los hechos denunciados por la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). La cual riela al folio nueve (09).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-01-2013, realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN. La cual riela al folio diez (10).
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 03-01-2013, realizado por el médico forense de guardia Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde deja constancia: “paciente que presenta contusión simple en cuello, estigmas ungueales en el antebrazo izquierdo, tiempo de curación siete (07) días, carácter leve”. Las cual riela al folio quince (15).
7.- Resultas de valoración médica practicada al imputado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, de fecha 03-01-2013, realizado por el médico forense de guardia Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde se deja constancia del estado físico del referido ciudadano al m omento de la aprehensión. Las cual riela al folio dieciséis (16).
8.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 05-01-2013. Donde manifiesta a viva voz los hechos que dieron origen a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN. La cual riela al folio veintiuno (21).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”1 .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 02 de enero del año 2013, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, momento en que un grupo de personas se apersonaron hasta la carpa dispuesta por el cuerpo de seguridad urbana, informando que un presunto violador se trasladaba en un taxi color blanco tratando de huir, percatándose del vehiculo logrando interceptarlo, siendo identificado el referido ciudadano como ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, siendo identificado por las personas que solicitaban ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra la mujer como el presunto agresor de la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal considera que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres realizado por un clamor público, que permitió determinar de manera inequívoca al presunto agresor, así mismo la victima formuló denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-01-2013, formulada por la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
2.- Acta Policial Nº 001, de fecha 02-01-2013, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
3.- Acta de Derechos del aprehendido, realizada al ciudadano aprehendido ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
4.- Acta de entrevista, de fecha 02-01-2013, tomada al ciudadano JAIRO FRANCISCO LOPEZ SULBARAN, quien es testigo presencial de los hechos denunciados.
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-01-2013, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
6.- Resultas de valoración médica practicada a la victima, de fecha 03-01-2013.
7.- Resultas de valoración médica practicada al imputado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, de fecha 03-01-2013.
8.- Declaración de la Victima, aportada en la sala de audiencias, de fecha 05-01-2013.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acredita el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, y mas aún cuando el sujeto pasivo del delito se trata de una victima especial, en razón de su edad, por ser ésta adolescente, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse es superior a los Diez (10) años de prisión.
Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Motivo por el cual este Tribunal considera, conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
En relación a la solicitud realizada por Fiscal Nº 09 del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia Parillo, de prueba anticipada en la presente causa, a los fines de tomar declaración de la victima adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en consideración de la fragilidad de la misma, y a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
Así mismo, y en relación al precitado artículo 81 de la Ley especial, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva del hecho, es una adolescente y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la Victima la cual será evacuada mediante audiencia oral que se fija para la fecha 05 DE ENERO DEL AÑO 2013, A La 01:00 PM, de conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan las partes notificadas de la referida fecha en la sala de audiencias, a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la defensa, este tribunal la niega, y se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2, y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la Prueba anticipada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del delito de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha a realizarse el día 05 DE ENERO DEL AÑO 2013 A LA 01:00 PM. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al director de la Policía de este Estado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se deja constancia que el imputado de autos no refleja causa penal distinta a la presente, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESCA CASTILLO