REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000014
ASUNTO : EK02-S-2010-000014
AUTO MANTIENE DETENCION DOMICILIARIA Y NIEGA DECAIMIENTO
JUEZA DE JUICIO Nº 01: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia.
SECRETARIO: Abg. Alejandra Núñez
ADUSADO: Moisés Rangel Carrero y Luís José Pundor Quintero.
DEFENSORES: Abg. Over Roberto Díaz Pérez, Edgardo Boscan Pérez.
Vista la solicitud realizada en fecha 10/01/2013 mediante escrito presentado por la defensa privada de los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, VENEZOLANO, titular de cédula de identidad N° V- 9.366.785, nacido el 09-08-1966, de 42 años de edad, de ocupación un oficio obrero, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, Hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), Residenciado en la Carrera 10, calle N° 20, Barrios Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en los Art. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña A.P.P.E. y abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente L.P.E. y para el Acusado LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, colombiano, con cédula de ciudadanía Colombiana, Nº E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, de ocupación un oficio comerciante de queso y de cochino, Hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), Residenciado en la Carrera 11, entre calles 18 y 19 Barrios Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de facilitador en la ejecución del delito de abuso sexual agravado y continuado a niña y adolescente y trato cruel, previstos y sancionados en los arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del código penal vigente, en perjuicio de la niña A.P.P.E. y de la adolescente L.P.E.; solicitando el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria, por tener más de dos años privados de libertad, sin que hasta este momento haya decisión alguna, siendo por causas propias al proceso, sin que ninguna de ellas sean imputable a los ciudadanos: Luis Pundor y Moisés Rangel o a su defensa, conforme a lo estipulado en el articulo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Por las consideraciones expuestas, es por lo que solicita respetuosamente se decrete el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos Luis Pundor y Moisés Rangel, supra identificados de conformidad con los artículos 9, 230 primer aparte y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 13/12/2010, se realizó Audiencia Especial de Caución Personal a los acusados Luis Pundor y Moisés Rangel, plenamente identificados en autos, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, por decisión de la Jueza de Juicio Nº 2 del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 258 y 256 numerales 1 del COPP (Derogado) y se les impuso las obligaciones de no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal, de conformidad con el articulo 260 del COPP (Derogado).
SEGUNDO: Igualmente se observa y consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 19/12/12, proveniente del Tribunal Penal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, el cual dictó sentencia definitiva condenatoria en fecha 21/06/12, contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09/07/12, el cual fue declarado con lugar y anulada la sentencia por la Corte de Apelaciones en fecha 08/10/12, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, razón por el cual estima este Tribunal que se cumplió con la premisa establecida en el Articulo 244 COPP derogado, de realizar el Juicio dentro de los dos años siguientes a la medida cautelar impuesta, por tal razón considera esta Juzgadora incierto lo que alegan los defensores en su solicitud, porque si se realizó el Juicio Oral y Público, y que concluyó en Sentencia Condenatoria, de la cual fue ejercido el Recurso de Apelación como se explicó anteriormente.
TERCERO: Ahora bien, es de hacer notar la magnitud y gravedad del delito por el cual se les acusa, lo que hace presumir que existe el peligro de la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que atenta contra el Derecho Humano de las Niñas y Adolescentes, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad Sexual de la Mujer (Niña y Adolescente), que las afecta psicológicamente, al igual que su pudor, su vida privada. La violencia sexual (Abuso Sexual a Niña y Adolescente) es protegida, por su condición de ser Mujer (Niña y Adolescente), desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, siendo protegidas tanto nacional como internacionalmente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como por los tratados internacionales, muy específicamente por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres ( Convención de Belén Do Pará, 1994), que pretenden dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitación. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, acordada por la Jueza de Juicio Nº 2 del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 258 y 256 numerales 1 del COPP (Derogado) y se les impone las obligaciones de no apartarse del domicilio, a excepción de caso fortuito de fuerza mayor, a los fines de comparecer a los actos que fije el Tribunal, de conformidad con el articulo 260 del COPP (Derogado).
CUARTA: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional. Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el numeral1 y 2 del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera los quince años de prisión, y un peligro de obstaculización al proceso en razón de que, de quedar en libertad podrían intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar el Decaimiento de la Medida, por ser un delito grave debiendo mantenerse atento al proceso. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa, a los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, venezolano, titular de cédula de identidad N° V- 9.366.785, nacido el 09-08-1966, de 42 años de edad, de ocupación un oficio obrero, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, Hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), Residenciado en la Carrera 10, calle N° 20, Barrios Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado a niña, previsto y sancionado en los Art. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; en perjuicio de la niña A.P.P.E. y abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en los Art. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente L.P.E. y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, colombiano, con cédula de ciudadanía Colombiana, Nº E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, de ocupación un oficio comerciante de queso y de cochino, Hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), Residenciado en la Carrera 11, entre calles 18 y 19 Barrios Los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de facilitador en la ejecución del delito de abuso sexual agravado y continuado a niña y adolescente y trato cruel, previstos y sancionados en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del código penal vigente, en perjuicio de la niña A.P.P.E. y de la adolescente l.P.E.; por ser improcedente la solicitud, en virtud de que la causa Nº EP01-P-2010-004273, fue remitida a este Tribunal Especializado en Delitos Contra la Mujer en fecha 04/12/12, por ser una causa en la cual se sigue por la comisión de uno de los delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se realice nuevamente el juicio oral y público. De la misma manera los delitos por los que se les acusa a los imputados son delitos considerados como graves por la magnitud del daño causado y el quantum, de la pena que pudiera llegar a imponerse, razones por las cuales el Tribunal considera que es necesario mantener la medida cautelar bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Numerales 1 y 8 y 237 Numerales 2º y 3º del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Menos Gravosa, bajo la modalidad de Caución Personal (Fianza) y Detención Domiciliaria, a la que actualmente se encuentra sometido los acusados a los fines de asegurar las resultas del proceso, y Así se decide; Notifíquese de la presente decisión a los acusados, Defensa, y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los quince (15) días del mes de enero de 2013.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez