REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000001
ASUNTO : EK02-S-2010-000001


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA: Abg. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO: Abg. Alejandra Núñez
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Hilda Cecilia Guerra y Ana Rosa Mora
ACUSADO: NESTOR MANOLO GODOY, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.349.124, soltero, Mecánico, nacido en fecha 13/01/1991, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
VICTIMA: D.I.Q.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano.


Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, La Jueza procedió a imponer al acusado NESTOR MANOLO GODDOY, el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del Artículo 49 Constitucional, le indicó y le informó sobre los Derechos Procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo apremio y sin coacción alguna respondió: “Me acojo al Precepto Constitucional No deseo declarar”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio al debate encontrándose presente la víctima y su representante, fueron impuestos de este derecho y los mismos manifestaron: “Si deseo que el juicio se haga en privado”. El Tribunal de conformidad con lo manifestado por la victima y su representante, estima que al tratarse de hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena del estado Barinas, Abogada Rosa Pumillia, en el inicio del debate oral y privado Ratifico la acusación en toda y cada una de sus partes en contra del acusado NESTOR MANOLO GODDOY, supra identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 07 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los Funcionarios JESÚS ALFREDO LOBO y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio 12 de Octubre, calle España, Taller “Manolo” de la Población de Barrancas, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR QUIÑONES PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.084.068, padre de la victima, en la cual manifestó que en esa residencia se encontraba su hija D. I. Q. M., (de 11 años de edad), la cual fue raptada, al llegar al sitio señalado fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como NÉSTOR MANOLO GODOY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.349.124, soltero, Mecánico, nacido en fecha 13/01/1991, natural de Barrancas del Estado Barinas, de la misma residencia, quien manifestó que en efecto allí se encontraba la adolescente requerida, y se le indicó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración del médico forense de la cual arrojó como resultado: himen edematoso con desgarros antiguos a nivel de las 5, 7 y 11 según eje del reloj. Conclusiones: - himen edematoso con desgarros antiguos y signos de traumatismo leve reciente. - heridas excoriadas de 2x2, en cara interna de las dos piernas en su tercio medio y la valoración psiquiátrica se desprende que tiene problemas relacionado con Abuso Sexual y Reacción a estrés. La víctima quedo identificada como D.I.Q.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la Apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado NÉSTOR MANOLO GODOY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Defensa
La defensa Privada señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal por cuanto se ha manifestado el consentimiento de la victima quien se traslado al estado Barinas por sus propios medios y en el transcurso del debate Oral y Privado por la inmediación de las partes se logrará comprobar la inocencia de mi defendido.

El Acusado

El acusado NÉSTOR MANOLO GODOY, ya identificado, se le procedió a explicarle los derechos al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; así mismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional No declaro. Es todo…”.
El acusado NÉSTOR MANOLO GODOY, ya identificado, antes de cerrar el debate de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que si desea manifestar algo mas, imponiéndole del precepto Constitucional del articulo 49 numeral 5 a lo que respondió “Bueno Doctora como dice mi defensa yo me considero inocente yo no tuve relaciones con ella, lo puedo jurar ante dios, me considero inocente si tengo que ir al penal y es la voluntad de Dios iré pero yo seguiré siendo inocente.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- Testimonial de la Victima D.I.Q.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),de 11 años de edad, Nº de cedula de identidad, 27.398.347, fecha de nacimiento 04-08-1999, estudiante del segundo año de bachillerato, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro sin la presencia del acusado previa solicitud de la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 08 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que la declaración de la victima a los efectos de su protección sea sin la presencia del acusado, lo cual fue acordado por la Jueza. Declaro: “Nosotros teníamos un puesto de teléfonos pero quebramos y entonces Manolo siempre iba para allá, se cortaba el pelo, compraba cigarro, entonces lo conocí y me empezó a gustar, y una amiga o prima de el, que estudiaba conmigo me dio su teléfono, yo empecé enamorarme de Manolo, después le metí le dije que mi mama me había corrido de la casa, para que el me llevara con el, el no quería pero yo le insistí, tuvimos relaciones, y fue cuando nos vinimos para Barrancas, y a los cinco días llego mi papa a buscarme con unos policías a la casa de el y ahí fue donde ocurrió todo lo de la denuncia, Se deja constancia que yo quiero que lo dejen en libertad y no me molesten mas yo solo quiero seguir con mis estudios. Es Todo. La Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia pregunta. Diga al tribunal cuado tu conociste a el, que edad tenias: 11 años, Diga al tribunal si antes habías tenido novio: tuve un novio de mi misma edad pero solo nos dimos un beso, Diga al Tribunal cuando tu dijiste la mentira de que te habían corrido de tu casa que hizo el: El no quería se deja constancia yo fui la que le dije a el que me quería ir con el con Manolo, me quede con el y al otro día nos vinimos para Barinas en la moto de Manolo llegamos a casa de la abuela y el tío, estuvimos juntos en Mérida en Barrancas no, yo decidí irme porque el me gustaba no yo no había tenido relaciones sexuales con nadie. Es Todo. La Defensa Privada pregunta: Diga al tribunal donde conoció usted a Manolo en Meza Bolívar, lo conocí personalmente se deja constancia que contesto que no lo conoció por Facebook, como se llama la persona que te facilito el teléfono para comunicarte con el, Clarita, cuantos días duraste comunicándote por teléfono con el: dure como tres, días chateando con el en Meza Bolívar, se dejo constancia , tu tenias problemas para inventar que te habían corrido: no solo fue porque me gustaba, estuvimos dos día juntos en Mesa Bolívar se deja constancia, el vivía lejos en la loma hay que subir escaleras es lejos, en tu casa hay peluquería, si había la trabajaba mi mama, el puesto de teléfono estaba cerca, yo ayudaba con los teléfonos solo cuando llegaba de la escuela a veces cuando me quedaba con los teléfonos yo los utilizaba para comunicarme solamente con el por mensajes yo tuve relaciones con Manolo en el parque al aire libre como a las ocho de la noche queda como a dos cuadras de la casa duramos como diez minutos, se deja constancia que dijo no haber sangrado no he tenido relaciones antes con otro muchacho, duramos dos días mas y luego nos vinimos para barranca cinco días mas, llegamos juntos a la misma casa se deja constancia, dormíamos en el mismo cuarto pero no en la misma cama aquí en barrancas no tuvimos relaciones porque me había llegado la menstruación , estaban en la casa de la abuela y después en otra casa en la calle España donde estuvimos solos, yo llame a mis papas de un teléfono cerca y me comentaron a llamar. Se deja constancia que a la pregunta de la defensa contesto que el no quería al principio pero yo insistí Es Todo. El Tribunal Una Amiga o Prima de Manolo fue la que me presto el teléfono, para comunicarme con Manolo, para mi tener relaciones sexuales es estar juntos y si hubo penetración me dolió yo me sentí igual mi cuerpo quedo normal, tu sangraste no, como lo conoció ya le dije, cuando tus padre te fue a buscar a la casa donde estaba en Barrancas que le dijiste a tu papa el no estaba. solo llego la policía Manolo no hizo nada el salio y se fue con los policías tu dijiste que quería que lo dejaran en paz por que , porque el no es culpable no quiero que el este cerca de nosotros que no vuelva para Mesa Bolívar, porque dices que no quieres que te molesten porque mi mama recibió una llamada donde una doctora le iba a pasar un familiar de el, su mama y se comunico con mi mama, hace como cinco meses y no ha habido mas llamadas.

2.- Testimonial del ciudadano: JULIO CESAR QUIÑONEZ PAEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora del estado Mérida de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la población de meza Bolívar calle sucre casa Nº 32 Estado Mérida, titular de la crédula de identidad Nº V-9.084.068, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser el denunciante y padre de la víctima en el presente asunto, se le hace lectura de los artículos 242 del Código Penal y del artículo 208 del COPP, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley expone: lo que paso fue que yo mande a la niña hacer un mandado como a las cinco y ya eran las ocho y no llegaba la fui a buscar y como no la encontré, fui a poner la denuncia y lleve una foto de ella, eso fue el viernes paso toda la noche, el día sábado la busque todo el día con sus amistades llego la noche de nuevo, a las once de la noche me tocaron la puerta avisándome que la niña estaba en un lugar y cuando fuimos a buscarla ya se había ido, un niño que estaba cerca nos dijo que se la había llevado un muchacho de nombre Manolo en una moto negra paso la noche y al otro día puse la denuncia de nuevo cuando recibí una llamada que logre saber que era de barrancas, donde yo llame de nuevo y cuando logre comunicarme una persona en ese teléfono le pedí ayuda y que me averiguara si tenían una niña, a la hora me llamo y me dijo que si yo busque como venir para barrancas busque unos funcionarios con los que fui a la dirección que tenia y fue donde agarraron a Manolo. Yo quiero que lo dejen en libertad yo no tengo recursos para seguir viniendo Es Todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. Eso ocurrió el siete de diciembre hace dos años ella tenia 11 años no lo conozco, ella no tenia problemas con nosotros ella tenia un comportamiento de estudio ella no me cuenta nada yo me quede retirado los funcionarios le informaron con quien estaba su hija no usted ha tenido alguna llamada no amenazas no usted conoce algún familiar no la joven con la cual usted estaba hablando afuera quien la dijo nada yo no se quien Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público y la testigo entre otras cosas respondió. 1 Donde puso la denuncia en Tovar y me dieron una orden para venir a Barrancas eso fue el viernes y la rescatamos el día martes, en Barrancas los funcionarios se acercaron yo me quede retirado estaba en un taller de moto, no se si había tenido novio antes que le dijo ella cuando la vio nada. Eso es todo. Es todo. El Tribunal Pregunta. 1.- Cuando usted realizo su declaración dijo que alguien lo llamo, quien lo llamo: unas primas para decirme que la niña estaba en la Loma, cuando llegamos a barrancas yo me quede cerca de la plaza, los funcionarios se fueron solos y no me dijeron nada. Es todo.

3.- Declaración del Experto Dr. Hollman Avendaño, portador de la cedula de identidad 10.159.357, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Barinas, 18 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma allí transcrito y pasó a informar: Dicho examen fue realizado a la menor D.I.Q.M, en fecha 08-12-2010, considerando tres aspectos el Examen Ginecológico, el Examen Ano Rectal y el Examen Corporal, donde se obtuvo como resultado que los genitales se encontraban en estado normal, el himen edematoso, quiere decir, inflamado reciente con desgarros antiguos de tiempo atrás y signo de traumatismos leves reciente, región ano rectal normal y heridas escoriadas algo reciente de 2x2 CMS en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio se ubican sobre la manilla del reloj. En términos generales se observa lesiones en las piernas un himen edematoso, es decir, inflamado reciente con desgarros antiguos y ano rectal normal. En un acto sexual normal no tiene porque producirse signos de traumatismos Es Todo. La Fiscalía pegunta a lo que respondió. Las características de desgarro antiguo donde se reflejan? Se ubican en el himen., las características de desgarro antiguo que indica? Que hubo traumatismo, cuando hay acto consentido se produce ese tipo de lesiones en las pierna? NO, Cuanto tiempo pueden permanecer dichas Lesiones? depende de la intensidad se puede decir que en cinco días aproximadamente para considera las leves. La Defensa Privada pregunta Que tiempo tenían los desgarros a lo que respondió. Los desgarros antiguos pueden aparecer si hay acto sexual consentido Si. Es Todo. Seguidamente El Tribunal pregunta a lo que respondió. Cuando se dice que hay lesiones y traumatismo se producen en un acto consentido Los traumatismo se producen en un acto sexual normal en una relación consentida aceptada si hubo una presión de cierta intensidad que la produjo, el himen inflamado es producto del acto sexual Si las lesiones se producen por la presión y se pueden detectar por lo reciente. Es Todo.

4.- Testimonial de la Experta Licenciada Ana Parra, Psicólogo, adscrita a la Coordinación Regional de Salud, 28 años de servicio, domiciliada en Barinas Estado Barinas, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestado que no y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, y de inmediato pasó a declarar: manifiesto reconocer el contenido, firma. Dicho examen fue realizado a la menor D.I.Q.M, en fecha 09-12-2010, practicándole una Exploración Psicológica, donde se aplico como método la Impresión Diagnostica Clasificación Multiaxial CIE-10, esto consiste en valorar los síndromes Psiquiátricos Clínicos, lo cual arrojo como resultado que no habían trastornos psiquiátricos y en cuanto al trastorno especifico del desarrollo psicológico se clasifico en el rango normal, el nivel intelectual normal, sin condiciones medicas asociada situaciones psicosociales anómalas asociadas lo que significa que presenta problema relacionado con Abuso Sexual, lo cual le produce una reacción de estrés agudo, en cuanto a la evaluación global de la discapacidad psicosocial presenta un funcionamiento social moderado, D.I.Q.M es una persona sin trastornos de personalidad, atenta colaboradora, ingenua, inmadura, con comportamientos propios de su edad, presentando estrés agudo producto de la situación que sufrió por Manolo, quien bajo amenaza seducción manipulación, se la lleva obligada y la abusa sexualmente, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona presenta ansiedad insomnio, conductas propias del síndrome de la persona abusada sexualmente, la culpa, la ansiedad, la angustia, el miedo, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma. Ocurrió hace tres años participo constantemente en todas la evaluaciones, nunca manifestó lo contrario por lo tanto para mi si hubo abuso sexual en el trascurso de los exámenes realizado. Es Todo. La Fiscalía pegunta a lo que respondió. Usted manifiesta que hay inmadures porque se asocia con victimas vulnerables porque no hay madures para diferenciar entre lo bueno y lo malo y no son capaces de intuir la maldad y menos de una amiga, cual era su capacidad de discernimiento era ver que nadie le podía hacer daño debido a su in madures intelectual, cuando se alcanza esa madures a medida que nos relacionamos y nos dejan tomar decisiones por nosotros mismos, Cual es su experiencia en caso de abuso sexual a niños o niñas, tengo 28 años trabajando en abuso sexual y maltrato a niños el adulto, Como se define el abuso sexual tiene la capacidad de conocer que es una victima y si la manipula a través de regalos conductas de amor y cariño y sabe si esta haciendo daño o no se puede hablar porque un niño de 12 años tiene un nivel abstracto de diferenciar entre lo bueno y lo malo no hay proceso de discernir. Es Todo. La Defensa Privada pregunta a lo que respondió usted recuerda cuando empezó a tratar a esta niña aproximadamente hace dos años no puedo precisar cuantas citas pero en el expediente no esta por cuanto no me lo solicitaron Se deja constancia no tengo ninguna relación con la victima ni la familia cuanto casos tiene muchos tengo memoria inmediata tengo relaciones con los pacientes por mucho tiempo. Le di varias citas ellos viven legos venían cada semana o cada diez días dependiendo del presupuesto de la familia usted trata con su familia en la evaluación no se hace de manera separada se deja constancia Que es Mitomanía Es un síndrome de mentir no ella no tenia este síntoma ella tenia estrés alterada cada vez que recordaba lo sucedido ella le dijo que tubo relaciones consentidas o insistió en irse con el No lo manifestó se deja constancia como sabe usted que sufría de insomnio ella manifestó que no podía dormir y que despertaba todas las noches recordando lo sucedido la mando a un medico general No se deja constancia Cual fue su tratamiento con relación a la niña trabajamos con Psicoterapia pero no mandamos tratamientos no somos médicos Que tipo de psicología aplico en este caso Psicología Cognitiva y positiva donde se intenta manejar todo su entorno Se deja constancia. Es Todo. Seguidamente El Tribunal No realiza pregunta. Es Todo

5.- Declaración del funcionario Jesús Alfredo Lobo, titular de la cedula de identidad 11188759, funcionario Inspector del CICPC, haciéndole lectura de los artículos 242 Código Penal y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, manifestado que no y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, y de inmediato pasó a declarar:“En fecha 0712-2010 estando en el despacho se presento un ciudadano de una población del Estado Mérida, solicitando ayuda para ir a una dirección en Barrancas, por cuanto su hija se había venido con un ciudadano nos trasladamos a un taller de moto donde el señor nos indico, estando el sitio previa identificación, nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos por los datos de la niña si estaba en ese lugar y contesto que si la llamo ella salio, procedimos a trasladar a los dos al CICPC donde se le realizo acta de entrevista la niña relato como había llegado a barrancas, al ciudadano se le leyeron sus derechos se infirmo a la fiscalía novena del ministerio publico eso es todo. Preguntas de la Fiscalía Cuando llego al lugar la niña se encontraba con el ciudadano acusado en el momento el estaba en el taller y ella dentro de la casa en el mismo inmueble, no recuerdo en la entrevista debe estar, como se vino manifestó que eran pareja. Es Todo Preguntas de la defensa no había mas nadie no recuerdo bien no se a quien pertenecía esa casa ella manifestó que tenían una relación de pareja no recuerdo esta en la entrevista, no recuerdo la reacción de ella, el señor cuando busco su ayuda el había denunciado por Mérida No lo se no lo recuerdo Es Todo. El Tribunal no pregunta.

6.-Declaración del funcionario Víctor José Rodríguez Bencomo, titular de la cedula de identidad 12.554.648, haciéndole lectura de los artículos 242 Código Penal y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, respondió que no, que lo conoce y que es su amigo y una vez juramentado e impuesta de las generales de ley, y de inmediato pasó a declarar “En fecha 07-12-2010 estando en el despacho se presento un ciudadano de una población del Estado Mérida solicitando ayuda para ir a una dirección en Barrancas `por cuanto su hija se había venido con un ciudadano nos trasladamos a un taller de moto donde el señor nos indico estando el sitio previa identificación nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos por los datos de la niña si estaba en ese lugar y contesto que si la llamo ella salio, procedimos a trasladar a los dos al CICPC donde se le realizo acta de entrevista la niña relato como había llegado a Barrancas al ciudadano se le leyeron sus derechos se infirmo a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico eso es todo. Preguntas de la Fiscalía a lo que respondió Cual es el motivo de la aprensión del ciudadano manolo por ser la victima menor y el victimario mayor de edad no supe si tuvieron relaciones en ese tiempo. Es Todo Preguntas de la defensa a lo que respondió con que funcionario realizo usted el procedimiento con Jesús Lobo. Quienes se encontraban en el lugar cuando ustedes llegaron Se encontraba el ciudadano Manolo y la niña que estaba haciendo requerida, como era el lugar era una vivienda y taller, recuerda si habían otras personas en el lugar no recuerdo se habían otras personas, usted pudo ver si ella estaba en contra de su voluntad no ella manifestó que estaba por su propia voluntad se deja constancia cuando detienen a Manolo cual fue su reacción, no ella no manifestó nada ellos fuero de manera voluntaria se deja constancia usted entrevisto a esta muchachita no. Es Todo. El Tribunal no pregunta.

DOCUMENTALES

Durante el debate probatorio, fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem, las siguientes pruebas documentales:
1. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº, (manuscrito), de fecha 08 de Diciembre del Año 2010, realizado por el Dr. Holman Avendaño, titular de la Cédula de identidad N° V-10.159.357, médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la niña realizado a la niña D.I.Q.M., ya identificada, el cual arrojó los siguientes resultados: Examen Ginecológico: Labios Mayores de Aspecto Normal, labios menores de aspecto normal, himen edematoso, con desgarros antiguos a nivel 5, 7 y 11 según eje del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal tónico, sin signos de traumatismos .Examen Corporal: Heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio. Conclusión: Genitales externos de aspectos normal, himen edematoso, con desgarros antiguos y signos de traumatismos leve recientes, región ano rectal normal, heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio.


2- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de diciembre de 2.010, suscrito por la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, PSICOLOGO F.P.V. 1.898 adscrita al Modulo Asistencial Los Pozones, del Estado Barinas, realizadas a la niña D.I.Q.M., ya identificada, el cual arrojó la siguiente impresión diagnostica clasificación multiaxial CIE-10 Eje I: Síndromes Psiquiátricos Clínicos, sin trastornos psiquiátricos. Eje II: Trastorno Especifico del Desarrollo Psicológico, Normal. Eje III: Nivel Intelectual, Normal. Eje IV: Condiciones Médicas: Sin condición médica asociada. Eje V: Situaciones Psicosociales Anómalas Asociadas: Problema social relacionado con el abuso sexual. Reacción a estrés agudo. Eje VI: Evaluación Global de la Discapacidad Psicosocial: Funcionamiento social moderado. Se le recomienda apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad emocional y la confianza en si misma.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que:
“En fecha 07 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., los Funcionarios JESÚS ALFREDO LOBO y VÍCTOR RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio 12 de Octubre, calle España, Taller “Manolo” de la Población de Barrancas, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR QUIÑONES PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.084.068, en la cual manifestó que en esa residencia se encontraba su hija DIANA ISABELLA QUIÑONES MORA, de 11 años de edad, la cual fue raptada, al llegar al sitio señalado fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como NÉSTOR MANOLO GODOY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.349.124, soltero, Mecánico, nacido en fecha 13/01/1991, natural de Barrancas del Estado Barinas, de la misma residencia, quien manifestó que en efecto allí se encontraba la adolescente requerida, y se le indicó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.”.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. Hollman Avendaño, quien al momento de rendir su declaración ratificó en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la niña víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que presenta himen edematoso, con desgarros antiguos y signo de traumatismo leve reciente, es decir, que sostuvo el acto sexual, dicho hallazgo se corresponde con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, lo cual se corresponde con la indicación del médico forense, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la experta Ana Lourdes Parra, psicóloga, adscrita al Módulo Asistencial Los Pozones, del Estado Barinas, en relación a la evaluación de esta experta a la niña víctima, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, ingenua, inmadura, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien esta presentado reacción a estrés agudo producto de la situación que sufrió por Manolo, que utilizando la manipulación, seducción la amenaza hacia ella y su familia, se la lleva obligada y la abusa sexualmente, dañándola física y emocionalmente, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, presenta ansiedad, insomnio, presentando conductas propias del síndrome de la persona abusada sexualmente, la culpa, la ansiedad, la angustia, miedo a que le vuelva a ocurrir lo mismo, requiriendo apoyo psicoterapéutico para lograr su estabilidad y la confianza en si misma; ciertamente observa esta Juzgadora que existe discrepancia entre lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por la experta, que le fuera referido por la victima específicamente en el señalamiento que hace que fue objeto de coacción para sostener el acto sexual y la victima manifiesta que lo hizo voluntariamente, situación esta que resulta irrelevante, por cuanto la victima tiene la edad de 11 años, para el momento de los hechos y de acuerdo al criterio legal y jurisprudencial en esta edad, el consentimiento no puede ser dado, debido a la inmadurez, es decir, no tiene conciencia de la significación y transcendencia del acto sexual, lo cual se demuestra a través del estudio científico realizado desde el punto de vista psicológico y que ha sido recogido por el legislador desde tiempos inmemoriales y hoy día se mantiene en el tipo penal por el que ha sido acusado y condenado el acusado, lo cierto de ambas declaraciones se evidencia y se comprueba de que si existió un acto sexual a una niña con penetración, incurriendo en un abuso sexual, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, la valoración que le merece a esta juzgadora la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario Jesús Alfredo Lobo, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, en la misma fecha 07/12/2010 en que fue requerida la ayuda por parte del ciudadano Julio Cesar Quiñones Páez, ayuda para ir a una dirección en Barrancas, por cuanto su hija se había venido con un ciudadano de esa población, de seguidas nos trasladamos a un taller de moto en esa localidad, donde el señor nos indico el sitio, previa identificación nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos por los datos de la niña si estaba en ese lugar y contesto que si y la llamo, ella salio, procedimos a trasladar a los dos a la sede del CICPC Barinas. Siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Víctor Rodríguez, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y del padre de la misma, quedando demostrado que efectivamente el acusado se trajo a la victima desde la Población de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, hasta la Población de Barrancas Estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio, siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario Víctor Rodríguez, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, en fecha 07-12-2010 estando en el despacho se presento un ciudadano de una población del Estado Mérida solicitando ayuda para ir a una dirección en Barrancas, por cuanto su hija se había venido con un ciudadano, nos trasladamos a un taller de moto donde el señor nos indico estando el sitio previa identificación nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos por los datos de la niña si estaba en ese lugar y contesto que si la llamo ella salio, procedimos a trasladar a los dos al CICPC donde se le realizo acta de entrevista la niña relato como había llegado a Barrancas al ciudadano se le leyeron sus derechos se infirmo a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico eso es todo. ayuda para ir a una dirección en Barrancas, por cuanto su hija se había venido con un ciudadano de esa población, de seguidas nos trasladamos a un taller de moto en esa localidad, donde el señor nos indico el sitio, previa identificación nos entrevistamos con un ciudadano a quien le preguntamos por los datos de la niña si estaba en ese lugar y contesto que si y la llamo, ella salio, procedimos a trasladar a los dos a la sede del CICPC Barinas. Siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Jesús Alfredo Lobo, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y del padre de la misma, quedando demostrado que efectivamente el acusado se trajo a la victima desde la Población de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, hasta la Población de Barrancas Estado Barinas. Se le otorga pleno valor probatorio, siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano: JULIO CESAR QUIÑONEZ PAEZ, padre de la víctima en el presente asunto, el cual expuso que había mandado a la niña hacer un mandado como a las cinco y ya eran las ocho y no llegaba la fui a buscar y como no la encontré, fui a poner la denuncia y lleve una foto de ella, eso fue el viernes paso toda la noche, el día sábado la busque todo el día con sus amistades llego la noche de nuevo, a las once de la noche me tocaron la puerta avisándome que la niña estaba en un lugar y cuando fuimos a buscarla ya se había ido, un niño que estaba cerca nos dijo que se la había llevado un muchacho de nombre Manolo en una moto negra paso la noche y al otro día puse la denuncia de nuevo cuando recibí una llamada que logre saber que era de barrancas, donde yo llame de nuevo y cuando logre comunicarme una persona en ese teléfono le pedí ayuda y que me averiguara si tenían una niña, a la hora me llamo y me dijo que si yo busque como venir para barrancas busque unos funcionarios con los que fui a la dirección que tenia y fue donde agarraron a Manolo. Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la victima, de la declaración de la Licenciada Ana Parra, en su informe y de los funcionarios Jesús Alfredo Lobo y Víctor Rodríguez, quienes describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado. Se le otorga pleno valor probatorio, siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº, (manuscrito), de fecha 08 de Diciembre del Año 2010, suscrito por el experto Médico Forense Dr. Holman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que lo suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la niña tuvo un contacto sexual reciente ya que se le diagnostico Genitales externos de aspectos normal, himen edematoso, con desgarros antiguos y signos de traumatismos leve recientes, región ano rectal normal, heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio, tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Asi se decide.

El INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de diciembre de 2.010, suscrito por la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, PSICOLOGO F.P.V. 1.898 adscrita al Modulo Asistencial Los Pozones, del Estado Barinas, de la víctima, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración a la víctima, la cual fue debidamente valorada en la deposición rendida al momento de ser evacuada, siendo conteste y coincidente con lo expresado en su informe, dándosele valor probatorio. Así se decide.-
La declaración de la niña D.I.Q.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), aporta al presente proceso la versión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que tenían un puesto de teléfonos y que habían quebrado, fue ahí donde conoció a Manolo, el siempre iba para allá a alquilar el teléfono, e incluso a cortarse el cabello, ya que la mamá tenia una peluquería, compraba cigarro, entonces como me gustó y conocí una amiga o prima de el, que estudiaba conmigo le pedí su numero de teléfono, yo empecé enamorarme de el después le metí le dije que mi mama me había corrido de la casa, y fue cuando decidí irme con el, Manolo no quería pero yo le insistí, tuvimos relaciones, nos vinimos para barrancas, y a los cinco días llego mi papa a buscarme con unos policías a la casa de el y ahí fue donde ocurrió todo, correspondiendo esta afirmación con la declaración del ciudadano Julio Cesar Quiñónez, padre de la victima, cuando solicitó ayuda para ir a una dirección en Barrancas, por cuanto su hija se había venido con un ciudadano a esa población, la declaración dada por los funcionarios Jesús Alfredo Lobo y Víctor Rodríguez, quienes fueron los que se trasladaron a la Población de Barrrancas y realizaron la aprehensión, en un taller de moto en esa localidad, donde les indico el sitio el señor Julio Quiñónez, previa identificación nos entrevistamos con un ciudadano (El acusado) a quien le preguntamos por los datos de la niña (victima) si estaba en ese lugar y contesto que si y la llamo, ella salio, así como el resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe en relación al diagnostico dado y afirmado en cuanto al himen edematoso, signos de traumatismo leve recientes y heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio, lo que corrobora que si hubo un acto sexual entre la victima y el acusado.

La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, quedando probado con certeza absoluta que efectivamente hubo un acto sexual entre la victima y el acusado, dejando en entredicho la afirmación del acusado que no realizó un acto sexual con la víctima, lo cual quedó demostrado con el reconocimiento medico legal, en el cual se concluyo: himen edematoso, signos de traumatismo leve recientes y heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio, y la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión, quienes encontraron a la victima en la casa del acusado, después de haber abandonado el hogar de sus padres.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: NESTOR MANOLO GODDOY, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano; delito este que solo implica la penetración genital, situación que en el caso de marras quedo demostrada, con la declaración de la victima al manifestar que tuvo relaciones con el acusado, e igualmente con la declaración del experto que realizo el reconocimiento medico legal, encontrando un himen edematoso, signos de traumatismo leve recientes y heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio, lo que corrobora lo manifestado por la victima, así mismo en la declaración de la psicóloga se comprueba una vez mas que efectivamente la victima sostuvo relaciones con el acusado, aun cuando ciertamente observó esta Juzgadora que existe discrepancia entre lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por la experta, que le fuera referido por la victima específicamente en el señalamiento que hace que fue objeto de coacción para sostener el acto sexual y la victima manifiesta que lo hizo voluntariamente, situación esta que resulta irrelevante, por cuanto la victima tiene la edad de 11 años, para el momento de los hechos y de acuerdo al criterio legal y jurisprudencial en esta edad, el consentimiento no puede ser dado, debido a la inmadurez, es decir, no tiene conciencia de la significación y transcendencia del acto sexual, lo cual se demuestra a través del estudio científico realizado desde el punto de vista psicológico y que ha sido recogido por el legislador desde tiempos inmemoriales y hoy día se mantiene en el tipo penal por el que ha sido acusado el imputado, lo cierto de ambas declaraciones se evidencia y se comprueba de que si existió un acto sexual a una niña con penetración, incurriendo en un abuso sexual. En el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió el acto sexual consentido o no, sino que el debate verso sobre si se realizo o no en acto sexual, lo cual concluyo esta Juzgadora que ante la verosimilitud en el dicho de la víctima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento médico legal, resulta claro que si existió tal acto sexual, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal, indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser un niño, niña, entendiéndose por niño, niña: toda persona con menos de doce años de edad, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la niña víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con once (11) años de edad, tal como se desprende de la declaración de la víctima, de su padre, y de los expertos que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto sexual; es decir, que no requiere el consentimiento para que se realice tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto sexual, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una himen edematoso, signos de traumatismo leve recientes y heridas escoriadas de 2x2 cms en cara interna de las dos piernas, en su tercio medio, trajo como secuela la realización del acto sexual, con la declaración de la víctima, quien señalo que realizó el acto sexual con el acusado, de manera voluntaria como se señaló ut supra, y que fue demostrado en el presente proceso, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto sexual.
El bien jurídico tutelado es el la libertad sexual del niño, niña. El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una niña de once años, es que con dicho acto se corrompe a la niña, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto sexual con una niña de once años de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña de once años de edad, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña de once años de edad, aun no ha alcanzado su capacidad plena, como lo señaláramos ut supra, ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña de once años de edad, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NESTOR MANOLO GODOY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.349.124, soltero, Mecánico, nacido en fecha 13/01/1991, natural de Barrancas del Estado Barinas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la niña D.I.Q.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR MANOLO GODOY, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la niña D.I.Q.M (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ejecutado estos hechos el acusado con diecinueve (19) años de edad, se debe aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la pena debe rebajarse hasta su limite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, no obstante, el Delito de RAPTO CONSENTIDO prevé una pena de presidio de tres a cinco año, debiendo realizarse conversión de la pena del delito más grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, es decir llevar la pena del delito de abuso sexual de prisión a presidio, lo que nos da como resultado siete (07) años y seis (06) meses de presidio, debiendo aumentar las dos terceras partes de la otra pena de presidio por el delito de RAPTO CONSENTIDO, siendo esta dos (02) años de presidio, es decir, que la pena que en definitiva le resulta aplicable es de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 1 relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la condena por ser pena de presidio y 2, relativa a la inhabilitación política. No se condena en costas dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión Internado Judicial de BARINAS, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano NESTOR MANOLO GODOY, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.349.124, de ocupación u oficio mecánico, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, hijo de Anmagret Godoy y Luís Arturo Mejías Graterol, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 13-01-1991, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle España, Casa S/Nº, cerca de la canchita Pública, Barrancas del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, por haberlo ejecutado en agravio de la niña D.I.Q.M (cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), de 11 años de edad para el momento de la perpetración del acto. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 1 relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la condena por ser pena de presidio y 2, relativa a la inhabilitación política; TERCERO: Se exonera al acusado NESTOR MANOLO GODOY, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . CUARTO: De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la publicación del texto íntegro de la sentencia, se realizará al quinto día de despacho siguiente al pronunciamiento de la presente dispositiva. QUINTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos NESTOR MANOLO GODOY, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas del Estado Barinas, en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en Artículo 87 Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6) se prohíbe al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso o algún integrante de su familia. Se ordena librar Boleta de Traslado dirigida al Director de las Fuerzas Armadas Policiales para el día 01/02/13 ante este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación. Regístrese, publíquese y léase.-

Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria del Tribunal


Abg. Alejandra Núñez