REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 4 de enero de 2013
202º y 153º

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: Abg. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
Secretario: Abg. Alejandra Núñez
Fiscal 17° del Ministerio Público: Abg. Carlos Ramírez
Defensores Privados: Abg. Alexis Moreno y Herminia Rojas
ACUSADO: NELSON JOSE PRADA GUILLEN, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.033, domiciliado en la Invasión Delicias 1, calle Francisco de Miranda, rancho de lata, Barinas Estado Barinas.
VICTIMA: Marilin Marlin Rodríguez Martínez
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el Artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada): “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Previo al inicio del debate el Tribunal, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima, conforme a lo dispuesto en los artículos supra mencionados.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se ordenó la apertura de la causa a juicio oral y fueron objeto del debate oral en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
“….Siendo las 08:20 horas de la mañana aproximadamente del día 17 de diciembre de 2011, encontrándose de servicio como Jefe de la unidad P-148 conducida por el Oficial (PEB) DUARTE EDICKSON Placa 2807. Estando en la sede de la estación policial Manuel Palacio Fajardo se presentó una ciudadana quien quedó identificada como María del Real Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.6593760, quien manifestó que se encontraba acostada en la cama con su concubino en la casa donde vive alquilada y la hija de la dueña de la casa que padece del síndrome de dowm de nombre Marlin Marlin Rodríguez Martínez (victima), se encontraba en el patio en la batea cepillándose los dientes, cuando de repente escucho una voz de un hombre que decía toma tu regalito de navidad, que ya viene 24 y en ese momento se asoma por la ventana del cuarto desde la cual se puede observar la batea y miro a un ciudadano que tenia a la victima con el short a mitad de pierna y de una vez salio para el patio y ya el la tenia de espalda hacia el casi agachada con el short un poquito mas arriba de las rodillas y la blusa se la tenia enrollada casi con los senos afuera y el pantalón de el un poco mas arriba de la rodilla y le tenia el pene entre las piernas de la víctima y escucho que le decía que se quedara quieta y ella le decía deje, deje y entonces la ciudadana como María del Real Serrano le pregunto que le estaba haciendo a la niña y él al verla salio corriendo y vio que se escondió detrás de una mata y ahí entró otra vez para la casa por la puerta de la jardinera y vio que le hacia señas con la mano a la víctima para que fuera donde el estaba, y ahí lo empezó a insultar y este ciudadano le dijo a la ciudadana María del Real Serrano… que tu también quieres…Y salio por la parte de atrás de la casa que tiene un falso y fue para la bodega a comprar un cigarro y volvió, y empezó a decirle a esta ciudadana que ella si era seria, entonces ella lo insulto diciéndole que se fuera, y este ciudadano se puso las manos en el cuello haciéndole señas que la iba a matar, en ese momento su concubino miro al ciudadano, y le dijo que el ciudadano agresor le decían El Coca, y de ahí este ciudadano se fue por la casa donde el vive hacia un sitio que llaman el Planchon, en vista que el ciudadano era habitante del sector procedieron de inmediato a bordo de la unidad P-148, hasta su residencia ya que se tiene conocimiento donde reside, pero la misma estaba cerrada y no había nadie trasladándose el funcionario hasta el sitio que llamaban el Planchon donde fue ubicado este ciudadano que apodaban el coca, identificándose como funcionarios del cuerpo de Policía General del Estado Barinas, dándole la voz de alto, informándole el motivo de su presencia, por lo que amparado en el articulo 205 del C.O.P.P le realizaron el registro de personas no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a trasladarlo hasta la estación Policial donde al llegar ya se encontraba la victima la cual al observarlo lo señalaba diciéndole que lo quería golpear por lo que le había hecho, indicando la ciudadana agraviada que el Coca saco su pene y se lo introdujo a la boca, y se lo pasaba por la cara le agarro la vagina, tapándole la boca para que no llamara a mas nadie, informándole al ciudadano que a partir de las 8:35 de la mañana del día en curso, estaba siendo aprehendido en flagrancia según lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, numeral 1 en concordancia con el articulo 248 y 225 del C.O.P.P y los articulos43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos actuando de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2012, cursa escrito de acusación presentado por la fiscalía décima séptima del ministerio público, según consta del comprobante de recepción de documento.

En fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, celebró la audiencia preliminar en la que admite la acusación, admite los medios probatorios y ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboco al conocimiento de la causa y le dio entrada.

En 02 de noviembre de 2012, se fijo audiencia de juicio oral y público para el 27 de noviembre de 2012, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 27 de noviembre de 2012, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al debate oral, Cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación la cual se encuentra inserta a los folios 50 al 62 del presente asunto, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicitó la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlin Rodríguez Martínez; y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; ratificando la acusación en todas sus partes, pruebas documentales y testigos presentados en el acto de apertura a juicio en su oportunidad legal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, quien expuso: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Esperando así que este digno tribunal al final del desarrollo del Juicio Oral y Público decretar una decisión Absolutoria. Es todo. Posteriormente El Acusado, impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, además le comunicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Articulo 375 del COPP (Vigencia Anticipada), explicándole en que consiste el mismo, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo declarar en este momento. Es todo. Asimismo una vez aperturado el lapso de recepción de las pruebas se fue incorporando las pruebas testimoniales y documentales debidamente promovidas. Se tomó la declaración de la victima MARILIN MARILIM RODRIGUEZ MARTINEZ, acompañada por la ciudadana Rodríguez Martínez Norelys, quien es su hermana, previamente consentido y autorizada por las partes, La ciudadana Norelys Martínez ayuda a la victima a relatar los hechos ocurridos ese día preguntándole mami tu te acuerdas que sucedió ese día cuéntanos y ella contesto “yo estaba cepillandome cuando llego el pipo, me puso las manos para atrás me agarraba la cabeza, y la cuca me bajo el pantalón y me quito la blusa, yo le decía brujo sapo déjame quieta, realizo gestos metiéndose los dedos a la boca y demostraba repugnancia y asco, luego llego María, mi mama y le dijeron que se fuera y que me dejará quieta y el se burlaba. No se realizaron preguntas dadas la condición especial de la victima abordándola únicamente la Jueza en presencia de las partes. Seguidamente se dio a conocer al acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, lo narrado por la victima.

En fecha 19 de diciembre de 2012, concluida la fase de recepción de las pruebas admitidas, fue cedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones, señalando el Ministerio Público lo siguiente: En fecha 30-11-2012 con la declaración del funcionario Duarte quien fue conteste a las preguntas realizadas en relación a la detención del acusado Nelson José Prada Guillen y narro los hechos como flagrantes, por la denuncia interpuesta por la madre de la victima, luego se evacuo la Víctima quien señalo el sitio y como la abordo el ciudadano quien la coloco en posición genital la toco de manera morbosa, la declaración del medico forense Iván Nieve quien realizó el examen medico forense el cual fue reconocido contenido y firma, luego se presentó el Medico Psiquiatra quien por sugerencia del medico forense realizo evaluación psiquiatrita ratifico contenido y firma del mismo. Solicito que todo ello sea valorado en virtud de que todos los hechos ocurrieron tal como lo establece el delito calificado como lo fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlin Rodríguez Martínez, es por todo ello que si existen elementos de convicción que hacen considerar a esta representación Fiscal que en conjunto hacen responsable al ciudadano NELSON JOSE PREDA GUILLEN, DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Art. 44 último supuesto en relación con el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlin Rodríguez Martínez, es por lo que esta representación fiscal ratifica la solicitud ante este tribunal que dicte una sentencia condenatoria y se aplique el rango de condena establecido. Es todo. La Defensa expuso: “mi defendido mantiene su manifestación de inocencia de los hechos que se acusan haciendo la acotación que es verdad estamos ventilando un delito grave con una victima que sufre de síndrome de Down, tiene dificultad par expresar lo sucedido con claridad y es evidente su enfermedad y esta defensa no duda que haya sido abusada sexualmente pero de lo que si duda esta defensa es que tal hecho fue cometido por mi representado Nelson Prada Guillen porque tenemos la valoración del Medico Psiquiatra el cual indico que lo realizo en tres sesiones y se le pregunto que si la victima había señalado o indicado nombre de quien lo había hecho y a lo que contesto que no lo había hecho, esta defensa ratifico que no dudo que esta víctima haya sido abusada pero lo que si niego y dudo es que lo haya echo mi defendido y es necesario que un testigo lo hubiese visto y señalara a mi defendido como lo era la ciudadana María del Real Serrano y por no comparecer no se comprobó y en cuanto al funcionario Erickson manifestó que, el que tomo la entrevista fue el Funcionario Ramses Ramírez quien no compareció y por tal motivo queda en duda también de que si el señor Nelson Prada lo hizo es por lo que aplicando el principio de in dubio pro reo solicito que la sentencia sea absuelto de toda culpa. Es todo. Réplica: El Ministerio Publico, si se demostró el delito y la participación de este ciudadano teniendo en cuenta el acto carnal con victima vulnerable por no tener la facultad de evitar que suceda además Marlin no puede acarreársele señalamiento directo por lo que si hubo una detención en flagrancia, y el funcionario que efectuó la misma señaló en esta sala que el ciudadano Nelson Prada fue el que denunciado y fue detenido en el momento y tiempo de ley, es por lo que considero que estamos en un proceso donde los indicios también son determinativos para poder establecer las responsabilidades y en cuanto al testigo de los hechos no van hacer los únicos medios probatorios por los cuales deberá ser condenado el acusado. Es todo.
Contrarréplica: Defensa “ Esta defensa no discute que la ciudadana Marlin fue abusada sexualmente, lo que si indico, es que es acerbo probatorio no es suficiente no exciten elementos determinantes contundentes y que el testimonio de un solo funcionario sea suficiente para condenar a tales dudas bajo esta circunstancias si bien es cierto se pudiera tomar en cuenta los indicios si tenemos varios que nos lleven a dar la certeza del hecho lo cual no sucede en este caso por ello ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria. Es todo.
No hubo Derecho de palabra por parte de la víctima, ni del acusado al final del debate, en virtud de que no se encontraban presentes. En lo que respecta al Acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, para este día (19 de diciembre de 2012 día fijado para dar continuación al debate), estaba en estado contumaz, negándose a asistir al debate, información suministrada mediante comunicación recibida vía fax, de fecha 19/12/2012, mediante la cual comunican que el acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas al Circuito Judicial Penal de este Estado, motivado a que dicho ciudadano no respondió de manera positiva a los múltiples llamados efectuados por el departamento de traslados, que se generan en las áreas de reclusión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De Los Expertos

1.- Declaración del ciudadano Dr. José Luis Acosta García, portador de la cédula de identidad Nº 8047469, experto Profesional, Medico Psiquiatra, 18 años de servicio, Adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Dario Maldonado”, quien realizó el reconocimiento médico psiquiatra de la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, recuerdo que era una paciente que llego con su madre adulta con dificultad para expresarse solicitando la ayuda de la madre, manifiesta que fue victima de abuso por un hombre narra los hechos angustiada recelosa buscando la ayuda de la madre. Es Todo Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera: Diga Usted en su examen Psiquiátrico a que se refiere cuando habla de los antecedente patológicos? Para saber algo sobre su acontecimientos del pasado. Diga usted el procedimiento de la evaluación? R= la evaluación se hace en tres ocasiones siempre mantuvo la misma actitud los mismos hechos recuerdo que en la tercera entrevista pudo entrar sola y se pudo expresar sola con dificultad siempre manifestando lo mismo, presenta trastorno. Con que finalidad se realiza este Examen? R= evaluar a la paciente para saber si hay hechos traumáticos para ver si hay antecedentes de otras situaciones que afecten los resultados De esta manera se pueden relacionar lo que la paciente narra con un hecho traumático.? R= Diga Usted las personas cuanto son confrontados a los hechos manifiestan estos trastornos? R Si al evaluarlos al momento de la entrevista se determina. Diga Usted que significa paciente Psíquicamente? R= Es la orientación auto psíquica la paciente sabe su nombre su edad respecto psíquico fecha mes desorientada para la fecha y el espacio no sabe identificar lugar. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Diga Usted si la paciente conserva menoría de evocación del pasado? R= Si recuerda vivencia vividas. Diga Usted que significa retardo mental F7? R= Es el código de lo que se observo. Que significa síndrome de DOWN? R= Patología genética de alteración de los genotipos demostrados por los rasgos. La similitud de los hechos se puede comprobar con la declaración de la victima? R= Si porque las personas que presentan esta patología tiene poco capacidad de mentir porque su pensamiento es limitado siempre va ha esta conectado con la verdad. Las personas retardadas mentalmente leve son capases de identificar que son victima de algo malo R= si lo identifican concientemente si ella se le indica que es algo malo ella lo reconoce como algo malo. La madre sugirió respuesta R= No lo solo tradujo lo que ella expresaba. Encontraba la victima? R= llego después la victima rindió declaración? Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Usted manifestó en sala que la paciente sufre de trastornos leves además de la patología de a los síntomas Psíquicamente se puede definir la fecha R= no sabe en que día se encuentra una paciente de esa características desorientada narra lo que sucedió pero sin saber cuando paso, Ella puede Narrar los hechos pero no lo puede ubicar en tiempo y espacio, puede precisar cuando sucedieron los hechos no con precisión pero si por los síntomas que presenta recelosa angustiada. Se podría decir que los hechos son recientes, SI por la angustia ansiedad podía que presenta Se podría decir que las características son por estar en el sitio y con el medico R= si hay personas que presentan esas características con solo ir al medico pero una vez que se le indican los hechos ella comienza con los síntomas de ansiedad y angustia. Cuando la paciente sostiene la entrevista la dificultad que presenta fue durante la tres entrevistas R= en las tres mantiene la misma actitud pero a medida que van pasando las entrevistas no fueron influidas pero cada ves se entendía mas. Logro manifestare un nombre del presunto agresor o características R= No recuerdo en este momento ningún nombre. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Se puede evidenciar Abuso sexual con solo la entrevista realizada R= Si porque mientras la paciente no se le tomara el punto traumático ella se manifestaba tranquila agradada normal y cuando se toca el punto se altera rechaza Método o instrumento que utilizo para llegar a esa conclusión tomando en cuanta su patología genética ¿R= La entrevista se inicia con cosa de la vida cotidiana antes de abordar el tema traumático Porque viene usted a la entrevista y la persona espontáneamente empieza a narrar en una segunda como te siente en relación a la situación en la tercera empieza a buscar contradicciones en el caso de la joven se expresa con gestaos usa sus manos señala hace gestos narra con pocas palabras pero señala sus partes genitales su boca gestos que siempre se repetían y daban los mismo. Seguidamente el Tribunal hace preguntas Usted al evaluar la Paciente clínicamente pudo detectar si el hecho ocurrido era reciente. R=SI por sus síntomas de ansiedad inquietud, Recuerda usted cuando la victima le señalo lo que le había pasado SI, Señalaba que le quito la ropa, la agarraba por los brazos y la boca. Y que señalaba en la boca los genitales del hombre, repetía continuamente. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , no observándose contradicciones en lo dicho por el experto Psiquiatra, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por el, señalando que la víctima, era una paciente que llego con su madre adulta con dificultad para expresarse solicitando la ayuda de la madre, manifiesta que fue victima de abuso por un hombre narra los hechos angustiada recelosa buscando la ayuda de la madre. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el Dr. Acosta explicó claramente el procedimiento de la evaluación, el cual realizó en tres ocasiones y la victima manifestando el trastorno que presenta producto de su patología Síndrome de Down, y que a pesar de ello siempre mantuvo la misma actitud. Informó que las personas cuanto son confrontados a los hechos manifiestan los trastornos al momento de la entrevista, la paciente sabe su nombre su edad respecto a la fecha mes esta desorientada, pero si recuerda las experiencias vividas, tienen poco capacidad de mentir porque su pensamiento es limitado siempre va conectado con la verdad, y son capaces de identificar que son victima de algo malo. A preguntas de la defensa pública el Dr manifestó que la paciente no sabe en que día se encuentra, una paciente de esa características desorientada narra lo que sucedió pero sin saber cuando paso, ella puede Narrar los hechos pero no lo puede ubicar en tiempo y espacio, puede precisar cuando sucedieron los hechos pero no con precisión, pero por los síntomas que presenta recelosa angustiada, se podría decir que los hechos son recientes, y a pesar de no haber manifestado el nombre del presunto agresor, se puede evidenciar el Abuso sexual con solo la entrevista realizada, porque mientras la paciente no se le tomara el punto traumático ella se manifestaba tranquila agradada normal y cuando se toca el punto se altera rechaza Método o instrumento que utilizo para llegar a esa conclusión, la joven se expresa con gestaos usa sus manos señala hace gestos narra con pocas palabras pero señala sus partes genitales su boca gestos que siempre se repetían y daban los mismo. A las preguntas realizadas por el Tribunal, el Dr. manifestó claramente que el hecho fue de reciente data para el momento de la evaluación por los síntomas de ansiedad e inquietud, así mismo dejo claro que cuando la victima le señalo lo que le había pasado, señalaba que le quito la ropa, la agarraba por los brazos y la boca, y señalaba en la boca los genitales del hombre, repetía continuamente. Coincidiendo los señalamientos del Dr. Acosta con lo manifestado por la víctima ciudadana Marlin Marlin Rodríguez Martínez, con lo declarado por el Dr. Iván Nieves, Médico Forense y el Funcionario Policial.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto en el área de la psiquiatría, diagnosticándosele “F70 Retardo Mental Leve y Síndrome de Down”, y dentro de los comentarios del Dr. Manifiesta que se trata de una paciente adulta femenina, quien para el momento de la entrevista se aprecia clínica compatible con su condición especial (Síndrome de Down). Además se puede evidenciar que la paciente ha sido víctima de abuso sexual, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano Dr. Iván Nieves, portador de la cédula de identidad Nº 3.691.939, experto Profesional I, Medico Forense, 27 años de servicio, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3236 de fecha 17 de Diciembre del 2011, inserto al folio Nº 27 del presente asunto, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos. Declarando: “Ratifico el contenido y firma, El Reconocimiento Medico Legal que se le realizó a la ciudadana adolescente Marilin Rodríguez, consistió en tres procesos un examen físico que arrojo como resultado excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, se sugirió evaluación Psiquiátrica por cuanto la paciente presenta síndrome de Dowm. Además de la evaluación genital desde el punto de vista ginecológico estaba completamente sana himen intacto y sin signos de violencia rectal. Es Todo Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera: En el examen físico Solo conseguí un rasguño puede ser producido por algún objeto una lesión leve superficial no es contusión porque la contusión es un hematoma producido por un golpe, las características físicas que presenta una persona con el síndrome de dowm, es notorio hasta para otra persona que no sea medico, Pregunta la felaciones orales dejan alguna característica para comprobar que ha sucedido? R= Es muy difícil encontrar un hallazgo físico de una felacion o contacto oral. Se deja constancia de la pregunta y respuesta Es Todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa Privada de la siguiente manera: En sus conclusiones dice que el himen de la paciente estaba intacto se puede decir que la paciente es Virgen utilizando la expresión coloquial? R= Si lo es, sin dudas, tanto por su himen intacto, como por su examen rectal sin signos de violencia, es por eso que se deja constancia en el resultado expresado en el examen realizado. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. Seguidamente el Tribunal no hace preguntas Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en el dicho del experto forense, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por el, señalando que la víctima presentaba excoriaciones a nivel de ante brazo izquierdo, sugiriendo valoración por psiquiatria forense ya que la paciente es portadora del Síndrome de Down (Trisoma 21), coincidiendo con lo manifestado por la victima Marlin Marlin Rodríguez Martínez y lo declarado por el médico psiquiatra Dr. José Acosta.

Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto medico forense en el área de la ginecología, diagnosticándosele, excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, se sugirió evaluación Psiquiátrica por cuanto la paciente presenta síndrome de Dowm, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

3.- Declaración de la ciudadana Marlin Marlin Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.066, en su condición de víctima paso a declarar inmediatamente en forma de interpretación por la ciudadana Rodríguez Martínez Norellys quien es su hermana, sobre los hechos “ La ciudadana Norelys Martínez ayuda a la victima a relatar los hechos ocurridos ese día preguntándole mami tu te acuerdas que sucedió ese día cuéntanos y ella contesto “yo estaba cepillandome cuando llego el pipo, me puso las manos para atrás me agarraba la cabeza, y la cuca me bajo el pantalón y me quito la blusa, yo le decía brujo sapo déjame quieta, realizo gestos metiéndose los dedos a la boca y demostraba repugnancia y asco, luego llego María, mi mama y le dijeron que se fuera y que me dejará quieta y el se burlaba. No se realizaron preguntas dadas la condición especial de la victima abordándola únicamente la Jueza en presencia de las partes.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, aun cuando la víctima no depuso de manera clara fue conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, cómo ocurrieron los hechos, si a esto sumamos su condición de vulnerabilidad, el cual fue también percibido en esta sala y valorado conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica, no cabe duda a quien aquí juzga, de que su manifiesto es creíble y valedero al afirmar que el pipo como la víctima lo llama había realizado el contacto sexual no deseado.
En conclusión, en esta declaración se evaluó la congruencia emocional y gestual al momento de relatar la víctima lo que le había sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados siendo el relato consistente, lo cual le otorga validez y fiabilidad a su testimonio.

4. Declaración del Funcionario Edickson Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 20239015, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la Comandancia General del Estado Barinas, y el que realizó la aprehensión del acusado de autos, expuso: “ Yo realice la detención del ciudadano Nelson José Prada en compañía de mi compañero Ramses Abraham Ramírez Cova, fuimos al lugar donde vive el ciudadano denunciado pero en su casa no estaba en un lugar cerca lo chequeamos y lo llevamos al comando estando en la comisaría, la carajita lo señalo que si que el era el que la tocaba Es Todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Del Ministerio Público de la siguiente manera: Funcionario Usted Puede recordar la fecha en que realizaron la detención? R= Mas o menos el día 17-12-2011. Como se enteraron de los hechos? R= Una ciudadana que denuncio. Donde se realizaron las entrevistas? R= En el comando y en la caramuca. Como se realizo la detención? R= Primero fuimos a su casa y no estaba y luego al citio conocido como la calzada que fue donde lo encontramos. Donde fue llevado luego de su detención? R= En el comando sur. Con que seudónimo le identificaban al ciudadano que usted, detuvo? R= El coca. La detención de ese ciudadano fue inmediatamente después de los hechos? R= Media hora después. Usted escucho la denuncia de la victima? R= Si. Que decía? R= Que se estaba cepillando y que le bajaron los shorts. Por quien estaba acompañada la victima cuando formulo la denuncia? R= Estaba acompañada por la mama Cuando logran hacer la detención obtienen algún elemento de interés criminalístico? R= Si la ropa que cargaba para el momento de los hechos cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R= dos Cual es el nombre de su compañero? R = Ramses y yo Que hicieron con el expediente que se inicio? R= se lo dimos al Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Defensa Privada Diga Usted quien formula la denuncia? R= no recuerdo su nombre era una chama que vivía alquilada en la cas. Que hizo usted cuando recibe la denuncia? R= nos dirigimos a buscar al ciudadano lo trasladamos al comando y luego a los pozones cuando lo trasladaron se encontraba la victima? R= llego después. la victima rindió declaración? R= si no se le entiende bien pero hace señas acompañada por la mama. Quien tomo la denuncia oficial agregado Caravallo al rendir la entrevista que hicieron con la victima ella R= se fue con la mama para lo casa en el procedimiento que evidencias de interés criminalístico recolectaron la ropa de la niña quien la recolecto no recuerdo solo se que la llevamos para los pozones es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las preguntas Recuerda usted la persona que denuncio? R= una niña que sufre de síndrome de Dowm Se encuentra presente en la sala la persona que la victima señala como su agresor si y señaló al acusado que se encuentra en la sala. Recuerda usted la declaración de la niña en ese momento hacia señas que se estaba cepillando decía bebo se tocaba Es Todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose contradicciones en lo dicho por el Funcionario.
Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos obtenidos por el funcionario al momento de realizar la aprehensión del acusado, dicho conocimiento permitió al funcionario hacer un reconocimiento en sala del acusado como presunto agresor de la víctima, por ser el mismo que señalo la victima cuando se encontraban en la sede del comando, debido la aprehensión en flagrancia que se le hizo al mismo, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES

Durante El debate probatorio, fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 322 eiusdem, las siguientes pruebas documentales:

1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700.143.3236, de fecha 17 de Diciembre del Año 2011, realizado por el Dr. Ivan Nieves, titular de la Cédula de identidad N° V-3.691.939, médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana victima Marlin Marlin Rodríguez Martínez, ya identificada, el cual arrojó los siguientes resultados: Examen Físico: excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, se sugiere la valoración por psiquiatra forense ya que la paciente es portadora de síndrome de down (trisoma 21). Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto sin signos de violencia genital. Examen ano rectal: normal. Conclusión: síndrome de down. Himen intacto sin signos de violencia genital y rectal.


La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando que la víctima presenta excoriaciones a nivel del antebrazo izquierdo, se sugiere la valoración por psiquiatra forense ya que la paciente es portadora de síndrome de down (trisoma 21), lo cual es congruente con lo manifestado por el experto durante la audiencia oral. Así se decide.

2.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRA realizado por el Dr. José Acosta, Medico Psiquiatra Adscrito al Hospital Materno Infantil “ Samuel Darío Maldonado”, Barinas Estado Barinas, practicado a la ciudadana Victima Marlin Marlin Rodríguez Martínez ya identificada, el cual arrojó la siguiente impresión diagnostica: F70 Retardo Mental Leve. Síndrome de Down. Comentario: se trata de paciente adulta femenina quién para el momento de la entrevista se aprecia clínica compatible con condición especial (síndrome de Down) Además se puede evidenciar que la Victima ha sido victima de abuso sexual. Lo que obliga a la Representación Fiscal a solicitar que se incorpore por su lectura en el debate oral y publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 339.2 del Código Orgánico procesal Penal.


La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, evidenciando el experto que en el reconocimiento medico realizado arrojó la siguiente impresión diagnostica: F70 Retardo Mental Leve. Síndrome de Down. Comentario: se trata de paciente adulta femenina quién para el momento de la entrevista se aprecia clínica compatible con condición especial (síndrome de Down) Además se puede evidenciar que la Victima ha sido victima de abuso sexual, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto durante la audiencia oral. Así se decide.-

Conclusión:

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Marilin Marlin Rodríguez Martínez.

Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima Marilin Marlin Rodríguez Martínez, que si bien es cierto no habla de manera clara, el lenguaje gesticular utilizado por ella fue bastante claro y apreciado por esta juzgadora, cuando narro lo que le había ocurrido, sobre todo cuando realizo gestos metiéndose los dedos a la boca y demostraba repugnancia y asco, esto se concatena con el testimonio y resultado de los expertos Dr. José Acosta y Dr. Iván Nieves, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en la referida Ley Especial, y descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. En el presente caso fue decisivo el testimonios de los expertos que confirmaron lo que manifestaba la víctima, en su declaración ante la sala, que a pesar de no haber quedado claro que señalara expresamente al acusado como el autor de los hechos, sin embargo ello no contrarresta lo que manifestó el testigo Edickson Duarte, quien fue quien realizó la aprehensión del acusado y que lo identifico claramente en sala como el mismo señalado por la victima al momento de aprenderlo como su agresor, que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, si fue contundente para determinar el la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta quien aquí decide que en este tipo de delitos que son llamados “INTRAMUROS” son muy pocos los testigos presenciales, por lo general son delitos que se cometen entre la víctima y el victimario, en el caso de marras los testigos referenciales son los que concatenados y enlazados entre sí, coadyuvan a dilucidar al juez o jueza los hechos denunciados, siendo estos coherentes y lógicos, aunado a que resulta sumamente importante la valoración para esta juzgadora de la prueba científica (médico-psicológica) de la existencia de abuso sexual reciente, por los trastornos demostrados por la victima en las entrevistas, el medico psiquiatra a través de sus conocimientos científicos y experiencia en la materia determinó como conclusión que la víctima presentaba “signos de trastornos producto del abuso sexual reciente”, es por ello que cuya culpabilidad quedo sustentada principal y básicamente en los testimonios valorados, con base en sus experiencias y conocimientos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la víctima y expertos, en cuanto a la manera de como sucedieron los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que les hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal pasa seguidamente a determinar, con base en las pruebas aportadas al presente proceso, las cuales fueron analizadas, contrastadas y valoradas como se indicó anteriormente, cuáles son los hechos que quedaron acreditados una vez finalizado el debate oral, considerando que del estudio realizado del cúmulo de pruebas incorporadas, ha quedado demostrado lo siguiente:

Que el acusado de autos, ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, fue el que abordo a la victima Marilin Marlin Rodríguez Martínez, cuando se estaba cepillando y la obligo a acceder a un contacto sexual no deseado, con penetración vía oral, lo cual se desprende de lo narrado por la víctima y de lo dicho por el Dr. José Acosta, quien entrevisto a la víctima de autos, la cual arrojó como resultado la condición especial que presenta (Síndrome de Down) y la evidencia del abuso sexual reciente.

Que la víctima Marilin Marlin Rodríguez Martínez, presenta una condición de retardo mental leve F70 (Síndrome de Down), como bien lo manifestaron los expertos Dr. José Acosta y Dr. Iván Nieves, y el funcionario Edickson Duarte, el medico forense Dr. Iván Nieves, manifestó en el examen físico realizado a la victima que la misma es portadora del Síndrome de Down, y a su vez el Dr. José Acosta, para el momento de la entrevista en su diagnostico apreció la condición especial (Síndrome de Down) que presenta la víctima Marilin Marlin Rodríguez Martínez, asimismo fue observada por esta juzgadora la condición que presentaba la víctima al momento de rendir su testimonio en la sala.
Que, igualmente, durante la situación presentada los vecinos se encargaron de ayudar con la ubicación del acusado, acompañados con funcionarios de la policía en una patrulla, lo aprehendieron y se lo llevaron hasta la comisaría, lo cual se extrae del dicho de lo manifestado por el funcionario Edickson Duarte.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marilin Marlin Rodríguez Martínez.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se
ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima, padece de una discapacidad mental (Síndrome de Down), tal como quedo demostrado con la declaración del testigo y expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el contacto sexual no deseado, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para aprovecharse de la agraviada y de esta manera lograr el acto sexual.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento o tenerlo disminuido, situación esta que se hizo presente en el caso de marras con la declaración del testigo y expertos y en el juicio oral y reservado en la que se observó que la víctima no posee discernimiento.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial ,es a la libertad sexual, la integridad y privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, la llevo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la víctima, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental (Síndrome de Down), quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia deduce que este tipo de conductas afectan la estabilidad emocional no solo de las víctimas sino también de las personas que están a su alrededor en este caso la madre, lo cual fue percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar su testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad y estabilidad emocional de la mujer.

Una vez esta juzgadora habiendo desmembrado el tipo penal, es importante referirse en cuanto a lo alegado por la defensa pública al momento de exponer sus conclusiones, ello con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la misma:

En primer lugar manifiesta la defensa privada que es verdad que estamos ventilando un delito grave con una victima que sufre de síndrome de Down, tiene dificultad para expresar lo sucedido con claridad y es evidente su enfermedad y esta defensa no duda que haya sido abusada sexualmente, pero de lo que si duda esta defensa, es que tal hecho fue cometido por mi representado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, en base a lo alegado por la defensa es importante precisar y dejar claro que el funcionario policial Edickson Duarte, quien realizó la aprehensión del acusado, lo reconoció en sala como el mismo que señalo la victima al momento que fue aprehendido en flagrancia.
Asimismo alega la defensa en cuanto al Funcionario policial Edickson Duarte, que el que tomó la entrevista fue el funcionario Ramses Ramírez, quien no compareció, y por tal motivo queda duda también que si fue mi representado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, de lo alegado por la defensa quien aquí decide no considera que es el agresor de la víctima, pues efectivamente como bien lo manifestó el testigo funcionario policial Edickson Duarte, quien realizó la detención en flagrancia del acusado, manifestando en sala de manera clara que el ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, fue el mismo que fue denunciado, detenido en el momento y tiempo de Ley y reconocido por la victima en la comandancia.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.033, domiciliado en la Invasión Delicias 1, calle Francisco de Miranda, rancho de lata, Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Marilin Marlin Rodríguez Martínez Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, en agravio de la ciudadana Marilin Marlin Rodríguez Martínez, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Tomando en consideración que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente asunto, así como que la atenuante genérica contenida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es de facultativa aplicación por parte de los juzgadores, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no concurren otras circunstancias que atenúen la responsabilidad del acusado de autos, por lo que considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena. Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de la ciudadana Marilin Marlin Rodríguez Martínez, que padece de una discapacidad mental (Sindrome de Down), tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, se estima que la pena a imponer es la del termino medio contenida para este delito por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Barinas del Estado Barinas (INJUBA), con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.033, nacido el día 14/06/1980, en Barinas, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Invasión Delicias 1, calle Francisco de Miranda, rancho de lata, Barinas estado Barinas; de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Marlin Rodríguez Martínez con discapacidad mental (Síndrome de Down). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Barinas del Estado Barinas (INJUBA), con las seguridades del caso y en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano NELSON JOSE PRADA GUILLEN, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que es imposible la redacción de la sentencia para este mismo día, por la hora. Una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, pudiendo la defensa hacer uso los recursos a que hubiere lugar. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Líbrese Boleta de Traslado, con la finalidad de que el penado sea traslado a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo del texto integro de la sentencia, para el día 4 de Enero de 2013 a las 09:00a.m. Es todo. La defensa solicita copias simples de la sentencia definitiva la cual fue acordada en este acto. Es todo. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación. Regístrese, publíquese y léase.-

Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

La Secretaria


Abg. Alejandra Núñez