REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.987.736, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ELENA MOLERO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430 y del mismo domicilio, contra auto de fecha 25 de julio de 2012 proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 50, tomo 37-A; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, la prueba de exhibición de documentos y las copias certificadas del expediente penal consignadas por la parte demandante, admitiéndose las pruebas de informes dirigidas a BANCORO a ORIENTAL DE SEGUROS y a FINAPRIMA VALORES C.A., la testimonial del ciudadano MAURO JOSE COLINA y las documentales acompañadas junto al escrito libelar.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, la prueba de exhibición de documentos y las copias certificadas del expediente penal consignadas por la parte demandante, admitiéndose las pruebas de informes dirigidas a BANCORO a ORIENTAL DE SEGUROS y a FINAPRIMA VALORES C.A., la testimonial del ciudadano MAURO JOSE COLINA y las documentales acompañadas junto al escrito libelar; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Fue promovida en el escrito de demanda y en la oportunidad procesal correspondiente, la testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LÓPEZ (…) a la cual hizo oposición la parte demandada en su escrito de contestación en virtud de considerarla ilegal para probar la existencia de una convención celebrada, establecer una obligación o extinguirla, por cuanto el valor de lo demandado excede del monto fijado en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento (sic) Civil y en virtud de resultar contraria a las previsiones del artículo 478 eiusdem, señalando la parte demandada, que el testigo promovido fue socio de la parte actora en el contrato de sociedad estratégica, bajo la modalidad de colaboración empresarial.
(…Omissis…)
Sobre este particular, si bien es cierto quedó reconocido el antes mencionado contrato de colaboración empresarial, es un punto controvertido si el contrato verbal de compraventa sobre el vehículo descrito en actas tiene o no relación con la referida alianza. Siendo este el caso, así la testimonial jurada se haya promovido con el fin de demostrar la existencia del contrato de compraventa alegado por el actor como fue por él afirmado, y no si éste tiene o no relación con la sociedad estratégica, es evidente y flagrante para este despacho en virtud de las cláusulas transcritas, el interés que posee el testigo promovido IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LÓPEZ en la presente causa, ya que de las actas existen pruebas que lo vinculan con las partes en el proceso, y sea cual fuere la decisión su intereses (sic) patrimonial se encuentra involucrado, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la INADMISIBILIDAD de la testimonial jurada promovida, conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Vista la exhibición solicitada en los numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, es necesario para quien juzga citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de exhibición de documentos.
(…Omissis…)
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, mediante la cual exige a la SOCIEDAD MERCANTIL B&G CONSTRUCCIONES, C.A., la exhibición de los documentos anteriormente identificados, se niega su admisión con fundamento en las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues su promoción no reúne los requisitos exigidos por dicha norma, dado que no existe en actas un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya (sic) o se ha hallado en poder de la demandada. Igualmente, respecto a la exhibición solicitada del documento contenido en el literal “L” anexo al libelo de la demanda, debe destacarse que el mismo fue consignado en original y en tal sentido contradice la naturaleza del medio probatorio, ya que la necesidad de la prueba obedece al hecho de quien promueve no puede servirse del original cuya exhibición solicita.
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, asistido judicialmente por el abogado CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.831, en contra de la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., con fundamento en los artículos 1.264, 1.160, 1.265, 1.266, 1.474, 1.486 y 1.495 del Código Civil, en concordancia con los artículos 531 y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convenga la demandada, en dar cumplimiento al contrato celebrado, y así ejecute la tradición mobiliaria de la cosa, consecuencia del contrato de compra-venta perfeccionado -según el actor- en fecha 7 de octubre de 2009.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito promocional en fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual solicitó entre otras, las siguientes pruebas:

“(…Omissis…)
PRIMERA PROMOCIÓN
Con el objeto de acreditar probatoriamente, la existencia del contrato de compraventa realizado entre la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., (…) en calidad de VENDEDORA, y nuestro representado ANTONIO NERIQUE BOSCAN BOHORQUEZ (…), en calidad de COMPRADOR, del bien constituido por un vehículo Tipo: camioneta Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 4.6 L AUT; Año: 2007, Color: Blanco, Placa: 42MVAZ, por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 120.000,00), correspondiéndole a la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 24.000,00), que es el equivalente al veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad a las proporciones en que participaba la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., en el modelo de contrato de colaboración empresarial que este digno Tribunal, ha considerado fijado como hecho para el presente proceso.
En tal sentido, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ (…), en ejercicio de la procura a nosotros conferida, promovemos de conformidad a lo preceptuado ex artículo 868 tercer aparte y 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial jurada del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.753.605, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
(…Omissis…)
QUINTA PROMOCIÓN
Con el objeto de demostrar “…el motivo de la emisión del título cambiario…”, procedemos en nombre y representación del ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCÁN BOHORQUEZ (…) en ejercicio a la procura a nosotros conferida, a solicitar de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del soporte contable del cheque N° 00000400, que se acompañó en copia simple con el escrito libelar de demanda, señalado con la letra I, reproduciendo seguidamente, el contenido del instrumento mencionado, con el objeto de fijar la información allí contenida, ante la posibilidad de negarse su exhibición, en tal sentido:
 En la parte superior derecha, se lee en guarismo: 3599,84=
 Inmediatamente, en un recuadro, hacia el centro, se lee: Finanprima Valores c.a. En el espacio, inmediato inferior: tres mil quinientos noventa y nueve con 84/100. Y luego, en su espacio inferior: Mcbo, 6/10/2009.
 Seguidamente, hacia el margen izquierdo, de manera ilegible se encuentra una rúbrica, debajo de la cual, entrecomillado, se lee “NOENDOSABLE” (sic).
 En otro recuadro, interno a los márgenes principales, y con otra coloración, al margen izquierdo, existe un recuadro en el que se lee COMPROBANTE DE EGRESO N° 03, y debajo, se lee RIF: 20-06-5.
 A reglón seguido, otro recuadro, distribuido en tres (03) espacios, titulados sucesivamente: CUENTA, CONCEPTO, VALOR.
 En el recuadro intitulado CUENTA, se aprecia la siguiente inscripción: 6/10/2009.
 En el recuadro intitulado CONCEPTO, se aprecia las siguientes inscripciones: Pago de inicial 30% Poliza (sic) de Seguro Camioneta F-15. Ford Blanca Placa 42MVAZ.
 En el mismo recuadro interno, en la parte inferior derecha, en la columna VALOR, existe un pequeño recuadro, en la que se aprecia la siguiente inscripción en cifras: 3599,84=
 En la parte final, y formando otro recuadro interno separado del anterior, existen al margen izquierdo tres recuadros, intitulados EFECTIVO; CHEQUE N°, BANCO, en dichos recuadros, de manera sucesiva, existe lo siguiente: en el primero de ello, que se corresponde con la leyenda EFECTIVO, está en blanco; el segundo CHQUE N°, se expresa en cifras 00000400; y en el tercero que se titula BANCO, se lee BANCORO.
 Al lado derecho de los recuadros descrito en el ítem anterior, se encuentra una rúbrica inteligible, en cuya parte inferior 9770933.
Ahora bien, ante el supuesto, de no llevarse a cabo la exhibición por la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., del referido comprobante contable de emisión de cheque, solicito, se tengan por ciertos los contenidos descritos en el instrumento, o en su defecto, los descritos en el presente acápite, en los ítems anteriores.”

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES



De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ELENA MOLERO DE PADRON, presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifestó, que si bien es cierto que es actividad jurisdiccional propia del Juez, el proveer lo conducente a la admisión de las pruebas promovidas, no es menos cierto que ella ha de llevarse a cabo dentro los límites impuestos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, asevera que el legislador ha habilitado al operador de justicia para rechazar, es decir para inadmitir una prueba cuando el vicio de ilegalidad o impertinencia sea manifiesto. Considera, que se expone al Juez a realizar construcciones argumentativas asimilables a la valoración probatoria, en un momento en el cual no cuenta aún con los elementos de prueba suficientes, colocándose en grave riesgo -según su criterio- la efectiva tutela procesal del derecho a la prueba.

Indica, que tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de promoción de pruebas se afirmó, que los instrumentos cuya exhibición se pidió constituyen soportes contables de la empresa, tal afirmación indudablemente se refiere -según señala- a la obligación que tiene todo comerciante de llevar la contabilidad mercantil (Libros: diario, mayor e inventario, artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 38 del Código de Comercio), y de conservar los soportes contables por el período de diez años. Asegura, que la presunción grave de la tenencia del instrumento cuya exhibición se solicita, surge del mismo texto legal, ante el incumplimiento de conservación de la información contable de la empresa, de manera tal, que al declarar inadmisible el medio probatorio propuesto, ha incurrido el Juzgador de la causa -según su criterio- en una falsa aplicación del derecho, como error de juicio, y así solicita sea declarado en la definitiva.

En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LÓPEZ, alega que el Juzgador a-quo incurrió en el error de juicio denominado falso supuesto, al invocar como presupuesto de la inhabilidad de dicho ciudadano, el interés que posee en las resultas del proceso, respecto de lo cual asevera que el mismo no tiene interés alguno.

Aduce, que las probanzas declaradas inadmisibles son trascendentes para la decisión de la causa, ante la ausencia de documentación que permita demostrar los hechos invocados en el escrito libelar. Por los fundamentos expuestos, previa declaración de la existencia de los vicios denunciados, insta se declare la nulidad de las secciones de la decisión recurrida en las cuales se declararon inadmisibles los medios probatorios bajo estudio y se proceda a la admisión de los mismos, y se condene en costas a la parte demandada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, la prueba de exhibición de documentos y las copias certificadas del expediente penal consignadas por la parte demandante, admitiéndose las pruebas de informes dirigidas a BANCORO a ORIENTAL DE SEGUROS y a FINAPRIMA VALORES C.A., la testimonial del ciudadano MAURO JOSE COLINA y las documentales acompañadas junto al escrito libelar. Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que deben ser admitidas la prueba testimonial y de exhibición de documentos por ella promovidas.


Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:



“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, en contra de la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A.; pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la parte actora, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578 U.T.), fue admitida por el Tribunal de Municipio conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, la prueba de exhibición de documentos y las copias certificadas del expediente penal consignadas por la parte demandante, admitiéndose las pruebas de informes dirigidas a BANCORO a ORIENTAL DE SEGUROS y a FINAPRIMA VALORES C.A., la testimonial del ciudadano MAURO JOSE COLINA y las documentales acompañadas junto al escrito libelar

En relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:

“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que en la resolución de fecha 25 de julio de 2012, hoy recurrida, se declaró como se determinó supra, inadmisible la prueba testimonial del ciudadano IDELFONSO GREGORIO HENRIQUEZ LOPEZ, la prueba de exhibición de documentos y las copias certificadas del expediente penal consignadas por la parte demandante, admitiéndose las pruebas de informes dirigidas a BANCORO a ORIENTAL DE SEGUROS y a FINAPRIMA VALORES C.A., la testimonial del ciudadano MAURO JOSE COLINA y las documentales acompañadas junto al escrito libelar, y, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandante y oído en un solo efecto mediante auto fechado 1 de octubre de 2012, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 1 de octubre de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ en contra de la sociedad mercantil B&G CONSTRUCCIONES, C.A., declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada ELENA MOLERO DE PADRON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCAN BOHORQUEZ, contra auto de fecha 25 de julio de 2012, proferido por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 25 de julio de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 1 de octubre de 2012 dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




LGG/ag/acrm