REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001252
ASUNTO : VP02-R-2012-001252

DECISION N° 019-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA, en contra de la decisión No. 560-12 de fecha 17/10/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública, por cuanto no operaba la Prescripción de la Pena, en la causa seguida al Ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.350, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ORDEN PUBLICO.
Recibida la causa, en fecha 08/01/2013, y según el sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, posteriormente en fecha 17-01-20013 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Provisoria Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 10-01-2012, mediante decisión N° 008-13 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 439, numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior constituida con las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y el Juez Profesional JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL pasan a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Argumenta la Defensa Pública que al amparo del artículo 439 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal pasa a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión No. 560-12 de fecha 17 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió Declarar Sin Lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor de su defendido, peticionada el día 18 de septiembre de 2012.
Quien recurre, difiere de la decisión del A quo toda vez que el tribunal señala en su decisión, que el tiempo de la prescripción quedo interrumpido con la comparecencia del Ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia en fecha 11-10-2010, fundamentando su decisión en el hecho de haber transcurrido dos (2) años y seis (6) días, desde el día que quedo firme la Sentencia Condenatoria, estableciendo como lapso para la prescripción dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días, en razón de lo cual, la apelante trae a colación en su recurso el artículo 112 del Código Penal e indica que en el presente asunto penal no se da cumplimiento con los extremos que establece el referido artículo, y como complemento de lo anterior la Defensa cita y transcribe un extracto de la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana del Caracas de fecha 17 de marzo de 2009.
En virtud de lo antes esgrimido, la Defensa Pública indica, que el A quo interpreta la comparecencia de su defendido a la Unidad Técnica como un acto relevante, atendiendo a un criterio que es contrario a derecho y a los postulados emitidos por nuestros Tribunales de Justicia, por lo que mal puede alegar el Jurisdicente que la asistencia de su patrocinado a dicha unidad interrumpe la prescripción de la pena, ya que tal presentación fue realizada de forma voluntaria por su patrocinado ante dicha dependencia, con la finalidad de realizarle un informe técnico para determinar si estaba apto o no para el beneficio del cual pretendía realizar. Visto ello la recurrente considera oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha veintiuno del mes de mayo de dos mil diez, cuya ponente fue la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
Para finalizar la Defensa Pública señala, que extender más el proceso es aumentar el carácter aflictivo de la pena, que si bien su defendido se encuentra en libertad, el otorgamiento del beneficio se retardó en gran parte dada la poca actividad jurisdiccional, pretendiendo el Juez retrotraer la causa al momento de volver a realizarse la evaluación psico-social, lo cual es contrario a nuestros postulados de justicia social y de derecho, propugnados por nuestra Constitución.
PETITORIO: La apelante solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto y se declare la nulidad de la sentencia recurrida.


II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARTHA SOLEDAD TORRES, en su carácter de Fiscala Vigésima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, con base a los siguientes términos:
Inicia la Vindicta Pública, realizando un recorrido procesal en el cual menciona que el que el ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA fue condenado por admitir los hechos en fecha 27-07-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, y que posteriormente en fecha 18-09-2012 la Defensa Pública presento escrito de Solicitud de Prescripción de la Pena, ya que desde el momento en que la sentencia quedo firme, había transcurrido el tiempo necesario para realizar tal solicitud; por lo que en fecha 17-10-2012 el Tribunal de Instancia le declara Sin Lugar la referida solicitud realizada por la Defensa Pública.
Visto lo anterior la Representante Fiscal, considera oportuno citar el artículo 112 del Código Penal, destacando que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo y que la pena impuesta al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA fue de Un (01) año y Once (11) meses de Prisión, y la cual fue puesta en Estado de Ejecución por el Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2012.
Esgrimiendo finalmente que desde la fecha que se dicto la Sentencia Condenatoria al día que se dicto la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Defensa Pública han trascurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días y en el presente caso cumpliendo con la norma sustantiva deben transcurrir dos (02) años diez (10) meses y quince (15) días, en atención de los antes planteado considera el Ministerio Público que no opera la prescripción.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita que, esta Alzada resuelva conforme a derecho y tome en consideración los argumentos jurídicos planteados.
III.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la No. 560-12 de fecha 17-10-2012, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública, por cuanto no operaba la Prescripción de la pena, en la causa seguida al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.350, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ORDEN PUBLICO.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su Medio Recursivo así como los argumentos alegados por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, la Defensa Pública alega, que el Jurisdicente toma la comparecencia de su defendido a la Unidad Técnica como un acto relevante, considerando la apelante que esta circunstancia es contraria a derecho y a los postulados emitidos por nuestros Tribunales de Justicia, por lo que mal puede alegar el Juez de la Instancia, que la asistencia de su patrocinado a dicha unidad interrumpe la prescripción de la pena.
A los fines de resolver las pretensiones de quien recurre, esta Alzada considera importante destacar cuales son los actos que interrumpen la prescripción de la pena, por lo que resultando oportuno citar textualmente el artículo 112 del Código Penal, el cual establece:
Artículo: 112.- Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Destacado es de la Sala)
Como complemento de lo anterior, este Tribunal Colegiado precisa establecer entonces, si en el caso en análisis, la presentación del Penado a la Unidad Técnica constituye un acto que interrumpe la prescripción de la pena que se le ha impuesto, para lo cual es necesario realizar el siguiente recorrido procesal en la presente causa:
1) En fecha 23 de Julio de 2010, según asiento diario No. 31, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENO al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA a cumplir la pena de un (01) y once (11) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ORDEN PUBLICO.
2) En fecha 20 de Agosto de 2010 el Tribunal Tercero de Control, mediante auto, deja constancia que la Sentencia Nº 032-2010 de fecha 23-07-2009, queda definitivamente firme y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, (filo 39).
3) En fecha 02 de Septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto establece lo siguiente: “…pone en estado de ejecución dicha sentencia, y ordena citar a los penados antes mencionados a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado el día LUNES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 a.m., y notificarle del auto de ejecución de sentencia. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público en fase de ejecución v a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5o del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar se sirvan informar a este Despacho Judicial, si el precitado penado, presenta causa penal por otro Tribunal. De igual forma se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de solicitarle el certificado de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le practique el Informe Técnico por cuanto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CÚMPLASE…”. (folio 43).
4) En fecha 13 de Septiembre de 2010, la Ciudadana ZULGRENIS PATRICIA PRADO (E) Defensa Pública Novena Penal Ordinario para la fase de ejecución, asume la Defensa del procesado y solicita copias simples de la sentencia condenatoria, (filo 51).
5) En fecha 11 de Octubre de 2010, se da por notificado el ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA de la ejecución de la Sentencia, (filo 53).
6) En fecha 11 de Octubre de 2010 asume la defensa la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Defensa Pública 28, Penal Ordinario e Indígena para la fase de ejecución, (filo 55).
7) En fecha 25 de Octubre de 2010, fue agregada a la causa Informe Técnico de fecha 11 de octubre de 2010 en el cual indica que el imputado puede optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (filo 56).
8) En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Defensa Pública consigna constancias emitida por el Consejo Comunal el Pedregal, en la cual refieren que el imputado de auto es una persona honesta y trabajadora en un camión de su propiedad, (filo 56).
9) En fecha 12 de Noviembre el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordena oficiar al Director de la Unidad Técnica, a los fines de que se verifique la Oferta de Trabajo propuesta al penado de auto, (folio 59).
10) En fecha 17 de Febrero de 2011 fue agregada a la causa boleta de Notificación librada en fecha 02 de septiembre de 2010 a la Vindicta Pública, notificándole de la ejecución de la sentencia, (folio 61).
11) En fecha 01 de Julio fue agregada a la causa los antecedentes penales del ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA, emitida por la división de Antecedentes Penales de fecha 09-02-2011, (folio 62).
12) En fecha 18 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública solicita mediante escrito la prescripción de la pena, (folio 63 al 67).
De lo ut supra señalado, este Tribunal colegiado constata, que desde el momento que la sentencia adquiere el carácter de firmeza el día 20 de Agosto de 2010, y el Tribunal de Ejecución pone en Estado de Ejecución la misma en fecha 02 de Septiembre de 2010, hasta la oportunidad en que la Defensa Pública el 18 de Septiembre de 2012, solicita mediante escrito la prescripción de la pena, no existe ningún auto, decisión y/o orden de captura dictada por el Tribunal a quo donde exprese que el Ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA se encuentra contumaz al cumplimiento de la pena, solo podemos advertir del análisis de las actas, que el penado una vez que fue notificado el día 28-09-2010, que se había puesto en Estado de Ejecución la Sentencia y debía comparecer al Tribunal el día 11-10-2010, conjuntamente con su Defensora Pública el cual se presento al Tribunal tal y como puede verificarse al folio 53, y que el mismo día tal y como le fue informado y ordenado por el Tribunal compareció a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, circunstancia que se desprende del Informe Técnico No. 786 de fecha 11 de Octubre de 2010, y que el día 08-11-2012, consigno la Defensora Pública constante de Dos (2) Folios útiles original y copia de Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Comunal, para su debida verificación y en razón de esta el Tribunal Séptimo de Ejecución, efectuó el ultimo auto de procedimiento en la presente causa, en fecha 12-11-2010, para Oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, a los fines de que verificaran la Oferta de Trabajo propuesta por el penado, y aun cuando de la revisión de la causa se constata al folio 62 la información suministrada por el despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, los Antecedentes Penales del Penado IGNACIO ENRIQUE GARCIA, portador de la cédula de identidad No. V-9.738.350, desde el día 01-07-2011, así como las resultas de todas la diligencias encargadas por el Juez Séptimo de Ejecución al momento de poner en Estado de Ejecución la pena impuesta, no haya verificado la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de resultar positivo proceder conforme a lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la consecución del antes referido beneficio procesal solicitado. Por lo que a criterio de esta Alzada la presentación del Penado a la Unidad Técnica en la presente causa, no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la pena, solo obedece a un acto regular del proceso, y a criterio de esta Alza en la presente causa no han habido actos que interrumpan la prescripción de la pena, toda vez que no existe de parte del penado rebeldía al cumplimiento de la pena impuesta, solo se desprende la inactividad del Tribunal en proceder conforme a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia de lo antes decidido, esta Alzada considera que le asiste la razón a la recurrente en lo que respecta a la presente denuncia. Así se Declara.
Ahora bien, para dar respuesta a la segunda denuncia efectuada por la Defensa Pública, relativo a que la pena impuesta al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCÍA en el presente asunto penal se encuentra prescrita, toda vez que, ha trascurrido el tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, esta Alzada al haber resuelto en la primera denuncia referida a la inexistencia de actos interruptivos de la pena, considera necesario efectuar los cálculos correspondientes, para dar respuesta a la segunda denuncia. En primer término se observa que el ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ORDEN PUBLICO, es decir que conforme a lo previsto al Articulo antes comentado, las penas de prisión por un tiempo igual al de la pena mas la mitad del mismo, resultando en la presente causa una pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la misma, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en razón a que el penado fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, que la Sentencia fue impuesta por mas de un delito, al tiempo de la prescripción, se le aumentara en una cuarta parte, resultado en definitiva para que para prescribir la pena impuesta al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA, debe transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Congruente con lo anterior tenemos, que desde que la Sentencia Condenatoria quedo definitivamente firme el día 20 de Agosto de 2010, hasta la fecha de la Solicitud efectuada por la recurrente, es decir, el día 18 de Septiembre de 2012, dado que en la presente causa no han acaecido actos interruptivos de la prescripción, solo transcurrieron DOS (2) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y constituyendo el tiempo de prescripción en la presente causa de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, no le asiste la razón en esta denuncia a la recurrente Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA. Así se Decide.
De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión N° 560-12 de fecha 17/10/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es ajustada a derecho por lo que, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA y en consecuencia se Anula la decisión recurrida, todo ello conforme lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario, para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 560-12 de fecha 17/10/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública, por cuanto no operaba la Prescripción de la pena, en la causa seguida al ciudadano IGNACIO ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.350, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ORDEN PUBLICO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 019-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.