Expediente Nº 8124-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.879.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gustavo Espinoza Pino y Mirian Espinoza de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.372 y 65.934, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada Beatriz Ceballos Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.642.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.879, interpuso por ante este Juzgado Superior querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que en fecha 15 de enero de 2001, su representando ingresó a la Administración Pública, como representante del Municipio Rangel del Estado Mérida ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, según Resolución dictada por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio; siendo ratificado su nombramiento el 31 de enero de 2001; que en los artículos 21 y 28 del documento mediante el cual se crea la referida mancomunidad, se establece la forma en que deben ser nombrados y removidos sus directores.

Que en el mes de enero de 2007, el entonces Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, le solicitó verbalmente al Concejo Municipal del mencionado Municipio, le permitiera al aquí demandante asumir en comisión de servicios las funciones de Asistente del Alcalde, cargo en el que permaneció hasta el 03 de agosto de 2009; que además de dicho cargo fue nombrado Jefe de Compras de la Alcaldía, el cual ocupó desde marzo hasta diciembre de 2008; que en el mes de enero de 2009, por disposición verbal del nuevo Alcalde continuó desempeñándose como Asistente, no obstante, en fecha 03 de agosto de 2009, asume el cargo de Jefe de Personal de la Alcaldía querellada, de acuerdo a la Resolución Nº 0028-2009.

Que en fecha 23 de abril de 2010, el accionante solicitó vacaciones, sin recibir respuesta, por el contrario el día 12 de mayo de 2010, fue notificado de su “destitución”, sin embargo, -afirma- que en virtud de encontrarse en comisión de servicios “…y de ser el Representante del Municipio Rangel ante la Mancomunidad ‘MANDERSOLAN’, debió haber regresado a su cargo de Director de la expresada Mancomunidad y no haber sido destituido de todas las funciones y actividades que venía desempeñando…”. (Resaltado del escrito).

Que el recurrente es un funcionario público de carrera, que cumplió a cabalidad las obligaciones inherentes a los cargos que desempeñó durante nueve (9) años, cuatro (4) meses y trece (13) días; que depende del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida y no del Alcalde del referido Municipio; arguye la incompetencia y extralimitación de funciones de la Administración querellada, toda vez que quien debió haber actuado era el Concejo Municipal del Municipio Rangel, por lo que la actuación del Alcalde no tiene respaldo en una disposición expresa que lo autorice para “destituir” al demandante de autos; que se debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 28 del documento constitutivo de la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado sin considerarse la condición de funcionario público de carrera del actor, -afirmando que goza de estabilidad en el desempeño de la función pública-, en virtud de lo cual denuncia que la Administración Pública incurrió en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que no se abrió el procedimiento administrativo disciplinario, ni se solicitó al Concejo Municipal su apertura, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al imponerle en forma definitiva la “sanción de destitución” sin precalificar su conducta, sin una previa actividad probatoria que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento.

Que la decisión administrativa cuya nulidad se pretende resulta inmotivada, vulnerando lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente, la notificación de la misma es defectuosa, pues infringe los artículos 73, 74 y 75 eiusdem, al no señalar los términos o lapsos para atacarla o impugnarla.

Que el accionante gozaba de la protección prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por ser padre de un niño de cuatro (4) meses de nacido.
Fundamenta la demanda en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 18, 19 numerales 1 y 4, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la querella funcionarial, anulándose el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante el que se “destituyó” al querellante del cargo de Jefe de Personal; que se ordene su reincorporación al cargo de Director de la Mancomunidad Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su “destitución” hasta la ejecución del fallo, salvo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva de los servicios, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo; asimismo, pide la condenatoria en costas a la parte querellada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Yovany Enrique Ramírez Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.493, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que niega la demanda interpuesta, e igualmente, rechaza el alegato del actor referido a su estatus de funcionario de carrera, así como de las funciones ejercidas en comisión de servicios; que para que esta última situación se generara era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las condiciones previstas en los artículos 73, 74, y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que admite que el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, ingresó en fecha 03 de agosto de 2009, como Jefe de Personal de la mencionada Alcaldía.

Que la facultad para nombrar y remover al demandante la tiene el ciudadano Alcalde, -como en efecto lo hizo-, en virtud de la naturaleza del cargo que ocupaba para la fecha en que se produce el hecho, esto es, un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto jamás participó en concurso público para un cargo de carrera.
Que en el año 2005, el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme se evidencia de la orden de pago Nº 7588, de fecha 30 de diciembre de 2005 y de la liquidación de tales prestaciones, información que consigna a los fines de demostrar que el actor egreso en el año 2005, en virtud de haber renunciado al cargo que ejercía para ese momento en la Administración Pública.

Que mediante Resolución Nº 0028-2009, de fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Rafael Espinoza, fue nombrado por el Alcalde del Municipio Rangel como Jefe de Personal de la aludida Alcaldía y de la misma manera fue revocado tal nombramiento, toda vez que el mencionado ciudadano no era considerado funcionario de carrera, de allí que no se encontraba amparado por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que rechaza la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante.

Contradice que el acto administrativo de destitución, sea arbitrario, ilegal y que se encuentre viciado de nulidad absoluta, pues dada la condición del demandante, es válida su separación del cargo sin procedimiento previo, por tratarse –insiste- de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en igual sentido, por no haber cumplido con los requisitos indicados en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza el alegato de daño moral; también, indica que en el escrito libelar el querellante acepta la validez del acto recurrido al solicitar su reincorporación al cargo en la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos; que hace una serie de acumulación de peticiones que se contradicen entre sí, dado que si se declarara la nulidad de la resolución recurrida no se podría ordenar su reincorporación a la referida Mancomunidad, sino a su cargo de Jefe de Personal; niega que el accionante se encuentre amparado por la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Contradice por exagerada la estimación de la demanda y solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, por intermedio de su apoderado judicial pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Táchira, contenida en la notificación de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó la “destitución” del cargo que desempeñaba como Jefe de Personal de la referida Alcaldía, argumenta que en fecha 15 de enero de 2001, ingresó a la Administración Pública, como representante del Municipio Rangel del Estado Mérida, ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, según Resolución dictada por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, de allí que –afirma- es un funcionario público de carrera, dependiente del referido Concejo Municipal y no de dicha Alcaldía; que la querellada incurre en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, así como, la presunción de inocencia, al imponerle la “sanción de destitución” sin precalificar su conducta, a través de una actividad probatoria previa conforme al procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también arguye la incompetencia y extralimitación de funciones de la Alcaldía accionada; que el acto administrativo recurrido resulta inmotivado, e igualmente, la notificación del mismo es defectuosa; que gozaba de fuero paternal; pide se ordene su reincorporación al cargo de Director de la Mancomunidad suficientemente identificada, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde su “destitución” hasta la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo y solicita se condene en costas a la parte recurrida.

Por su parte la querellada, niega el estatus de funcionario de carrera alegado por el recurrente; asimismo, que ejerciera funciones en comisión de servicios; admite que ingresó en fecha 03 de agosto de 2009, como Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida; que el Alcalde del referido Municipio es quien tiene la facultad para nombrarlo y removerlo por cuanto el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; que por tal condición, es válida la separación del cargo sin procedimiento previo; que no se cumplió con los requisitos indicados en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ingreso a la Administración Pública y finalmente rechaza que se encuentre amparado por la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; contradice la estimación de la demanda.

Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en fecha 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia por medio de la cual impugna “…el poder y los escritos presentados por el ciudadano Yovany Enrique Ramírez Avendaño, en fecha 17 de febrero del corriente año por las razones que expresar(a) en la oportunidad de ley…”, sobre tal impugnación este Órgano Jurisdiccional dejó establecido -por auto de fecha 04 de marzo de 2011-, que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, de las actuaciones posteriores a tal impugnación no se evidencia que la parte actora en la oportunidad correspondiente, hubiese esgrimido razón o motivo alguno por el que efectuaba la misma, limitándose a señalar en el escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva que “…impugn(a) toda la documentación traída a los autos por la parte demandada…”, resultando en consecuencia genérica dicha impugnación, por lo que se desecha lo alegado en ese sentido. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presunta prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, la presunción de inocencia alegado por el demandante, argumentando a su vez que la querellada incurrió en arbitrariedad e ilegalidad. Al respecto, resulta oportuno indicar lo que sigue:

Los derechos a la defensa y debido proceso, se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, que prevé:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas, corresponde señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida también, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”; así como, en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, antes de la imposición de una sanción. Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, en el que se acordó su “destitución” del cargo Jefe de Personal que desempeñaba en la referida Alcaldía, de allí que estima pertinente quien aquí juzga verificar inicialmente la naturaleza del referido cargo, resultando oportuno remitirse al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Del mismo modo, cabe citar el artículo 20 numeral 11 eiusdem, que dispone:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía (…)”.

De las disposiciones supra transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de alto nivel; en este punto conviene traerse a colación sentencia Nº 2009-728, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila, en la que dispuso:
“…Omissis… esta Corte evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupan un cargo de alto nivel dentro de la Administración Pública, son aquellos cuyo cargo -atribuciones y funciones -implican una jerarquía, poder de decisión, administración y dirección en el desempeño de las labores que les son inherentes…”.

Partiendo de lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 23 de octubre de 2012, en copia certificada, a los que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 10, Resolución Nº 0028-2009, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante la cual se acuerda designar al hoy querellante, para ocupar el cargo de Jefe de Personal de la referida Alcaldía, a partir del día 03 de agosto de 2009; a los folios 29, y 31 al 49, Comunicaciones suscritas por el ciudadano Rafael Espinoza, actuando en su carácter de Jefe de Personal de la Administración Pública querellada y a los folios 55 y 56, Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, en la que resuelve “destituir” al aquí recurrente del cargo de Jefe de Personal que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.

También consta a los folios 288 al 291 y 297 al 300 de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas del Organigrama de la Alcaldía recurrida y del Manual de cargos de la misma, que se valoran como documentos administrativos, y de los cuales se evidencia el rango que tenía el querellante dentro de la estructura organizativa de la Administración querellada, es decir, Jefe de Recursos Humanos, e igualmente, que como consecuencia de su posición dirigía, coordinaba y supervisaba “todas las actividades de administración de recursos humanos, así como los procesos de capacitación, evaluación, clasificación, remuneración, adiestramiento, bienestar social, trámite y contratación, a fin de cumplir con las normas, políticas y procedimientos de personal…”.

Las anteriores actuaciones permiten constatar que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino fue nombrado en el cargo de Jefe de Personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, por la jerarquía de alto nivel que desempeñaba el accionante, de acuerdo al organigrama interno de la referida Alcaldía. Ahora bien, al quedar demostrada la naturaleza del cargo ejercido por el actor (libre nombramiento y remoción), resulta indudable que el mismo se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente se desechan los alegatos del recurrente, en cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y lo argumentado en cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad, que -a su decir- ocurrió al imponérsele en forma definitiva la sanción “sin una previa actividad probatoria que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento…” (Negritas del original).

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en la Resolución recurrida se hace alusión a una “destitución”, por lo que considera necesario esta Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila); siendo así, debe señalarse que en el presente caso, aún cuando erradamente en la Resolución impugnada la Administración Pública hace alusión a una “destitución”, sin embargo, de los considerandos de la misma se desprende que tal decisión se refiere a la remoción del hoy demandante, con fundamento en que el cargo que desempeñaba –se insiste- se consideraba de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que en atención al principio de conservación de los actos administrativos, el acto recurrido debe tenerse como válido y eficaz. Así se decide.

En igual sentido denuncia el actor la presunta incompetencia del Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, para su remoción; en cuanto a este particular corresponde indicarse que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Ante tal situación, interesa reseñarse que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente dispone las atribuciones y obligaciones del Alcalde, especificando en el numeral 7 que entre sus atribuciones se encuentra “(e)jercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”; así las cosas, se verifica en el caso de autos la competencia del Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida para remover al accionante del cargo de Jefe de Personal para el que había sido designado por éste mediante Resolución Nº 0028-2009, de fecha 31 de julio de 2009 (folio 10 del cuaderno separado), el cual como se señaló antes, era un cargo de libre nombramiento y remoción; de allí que deba desestimarse el argumento del recurrente referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como también las consecuencias que de dicho vicio supuestamente derivaban, esto es, arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder. Así se decide.

De igual forma arguye el querellante que la Resolución recurrida es manifiestamente inmotivada, vulnerándose lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para decidir al respecto, conviene señalarse que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; sobre este particular, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:

“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Por otra parte, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén:

“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
4.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Igualmente, vale la pena resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “(…) se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes”. (Véase sentencia Nº 00992, de fecha 18 de agosto de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales y artículos precedentemente citados, constata este Tribunal Superior de la lectura del acto administrativo impugnado, que si bien la autoridad administrativa no realiza una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo, se observa que invoca como fundamento de su decisión el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé claramente cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que ocupan cargos de alto nivel, entre los que se incluyen “los directores de las alcaldías”, cargo éste que desempeñaba el ciudadano Rafael Espinoza, tal como quedó evidenciado del contexto del acto impugnado, esto es, del examen de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, de allí que considera quien aquí juzga que contrario a lo afirmado por el mencionado ciudadano, la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, cumple con la motivación legalmente exigida, dado que el egreso del querellante se basó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al alegato del vicio de la notificación defectuosa, lo que a decir del accionante ocurre por cuanto en la misma no se señala “los términos o lapsos para atacar o impugnar”, el acto administrativo de remoción; en este punto resulta de interés señalar criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0751, de fecha 26 de junio de 2011, caso: Guillermo Parra Quintero, que sobre la convalidación de cualquier defecto u omisión en la notificación que ha cumplido su finalidad, dejó establecido lo que sigue:

“…Omissis… Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado…”.

En aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la notificación defectuosa, pues, cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso poner en conocimiento del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, del acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de Recursos Humanos que desempeñaba en la Administración Pública querellada, es decir, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto el mencionado ciudadano pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, interponiendo la querella funcionarial correspondiente y en el Tribunal competente. Así se decide.

En igual sentido, observa este Juzgado Superior, que el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, alega que gozaba de la protección prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por ser padre de un niño de cuatro (4) meses de nacido; al respecto, conviene acotarse que en efecto el artículo supra mencionado establece que “(e)l Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa…”; evidenciándose del acta de nacimiento que cursa al folio 51 del presente expediente, que el hijo del hoy querellante nació el día 08 de enero de 2010, por lo que su inamovilidad venció el día 08 de enero de 2011, de conformidad con el precitado artículo; también, se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario Pico Bolívar del día 13 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -los cuales deben computarse como hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 eiusdem-, para entender consumada su notificación, venciendo dicho lapso el día 03 de junio de 2010, por lo que verifica este Tribunal Superior que efectivamente para la fecha en que se hizo efectiva la remoción del demandante, éste se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior señalado, para proceder a la remoción; no obstante lo anterior, se verifica que la inamovilidad que se deriva del artículo 76 Constitucional es un lapso fatal de un año, y por cuanto se observa que para la fecha de la presente decisión ha cesado la protección por fuero paternal, resulta improcedente la reincorporación del accionante de autos, al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, siendo que la protección a la paternidad, se dirige a garantizar la seguridad económica y familiar, pasa a examinarse la procedencia del pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el actor que no requieran prestación efectiva de servicio, debiendo resaltarse en ese sentido que mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (folio 162), la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Rangel del Estado Mérida, consignó constancia de trabajo (folio 163), de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Gerente de Trabajo Digno de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se deja constancia que el ciudadano Rafael Espinoza “prestó sus servicios en es(a) empresa, desempeñándose como ESPECIALISTA I, adscrito a la GERENCIA COMUNITARIA, desde el día 01/06/2010 hasta el 04/02/2011, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 71/100 CENTIMOS (sic)”(Negritas del texto transcrito, subrayado y cursivas del Tribunal); instrumental a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada en oportunidad alguna por la parte contraria, evidenciándose de la misma que inmediatamente se produjo la remoción del querellante, éste comenzó a laborar en la prenombrada empresa, percibiendo una remuneración salarial por la prestación de sus servicios, la cual era superior al salario que recibía en el ejercicio del cargo de Jefe de Recursos Humanos, tal como se constata de la documental que riela al folio 21 de los antecedentes administrativos del caso, de allí que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el actor, desde la fecha en que se tuvo como notificado de su remoción (03 de junio de 2010), hasta cumplirse la inamovilidad laboral por fuero paternal (08 de enero de 2011), cuando “el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral…”. (Véase sentencia Nº 1801, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Mariela Mendoza Velásquez), por lo que considera quien aquí juzga que al haber recibido el accionante dicho beneficio de orden económico en el tiempo que, -conforme a lo ya expuesto-, debió permanecer activo en la nómina del personal al servicio del organismo querellado, no se causó daño alguno que la Alcaldía demandada deba reparar; debiendo destacar que de acordarse la cancelación de tales conceptos, se estaría efectuando un doble pago que consecuentemente generaría un enriquecimiento sin causa (Vid. Sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Samuel David Santiago Santiago); en virtud de la situación planteada, resulta improcedente el pago de los salarios y demás remuneraciones al querellante. Así se establece.

Por último, entra quien aquí juzga a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el actor, en cuanto a su presunta condición de funcionario de carrera, dado que ingresó a la Administración Pública como “Representante” del Municipio Rangel del Estado Mérida, ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, según Resolución de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, ratificada por la Cámara Municipal del prenombrado Municipio en fecha 31 de enero de 2001, en tal sentido, resulta pertinente hacerse referencia a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que aduce el ciudadano Rafael Espinoza ingresó a la Administración Pública, en efecto, dicha norma prevé:

“Artículo 154: Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos”.

En este contexto, se considera necesario indicar que el querellante de autos fue nombrado como representante del Municipio Rangel del Estado Mérida por ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos de los Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre, Santos Marquina y Rangel del Estado Mérida, según Acuerdo de fecha 31 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario de la misma fecha, tal como se evidencia de la copia certificada del aludido acuerdo que riela a los folios 07 y 08 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, -previamente valorados-, en virtud de lo cual concluye esta Juzgadora que no se verifica la cualidad de funcionario de carrera, pues de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, –se reitera- los trabajadores de las mancomunidades no tienen carácter de funcionarios públicos; razón por la que se desecha tal argumento. Así se decide.

En corolario de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar de la presente querella funcionarial.

Con respecto a la pretensión del actor referida a la condenatoria en costas procesales, este Juzgado Superior niega tal petición, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.700.879, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.