Expediente Nº 9264-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.276.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.486.883.

ABOGADO ASISTENTE: Ramón Mora Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.161.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 18 de junio de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Elena Plaza Escalona, contra el ciudadano Erais Oscar Monsalve Vivas, antes identificado.

Por auto de fecha 23 de julio de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal dijo “vistos”, reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, difiriéndose dicho lapso por veintiocho (28) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar que en el mes de enero de 2001, conoció al ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, quien luego de cuatro (04) meses le propone vivir juntos, lo cual aceptó; que producto de esa unión concubinaria procrearon una hija de nombre María Isabel, quien nació el día 03 de septiembre de 2002, en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que luego de cinco (5) años de vivir alquilados, deciden comprar una casa para asentar en forma segura y permanente su hogar, por lo que el 20 de febrero de 2006, el prenombrado ciudadano firmó en el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, un documento de compra de un conjunto de mejoras y bienchurías consistentes en una vivienda rural de sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 cm2), de construcción, ubicada en Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propio de trescientos metros cuadrados (300m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Colombia; Sur: propiedad de Luis María Mejías; Este: propiedad de Luis María Mejías y Oeste: Avenida sin nombre; que dicho documento se encuentra registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 11, folios del 34 y 35 fte., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; que su concubino le manifestó que tal compra la haría sólo a su nombre, dado que la hoy actora no se había divorciado de su primera relación, comenzando a levantar la casa.

Que de igual forma fueron adquiriendo con el trabajo de ambos, ganado vacuno, que para el censo de vacunación de fecha 06 de julio de 2007, existía un total de sesenta (60) reses distribuidos de la manera que sigue: Un (01) toro, dieciocho (18) vacas, nueve (09) novillas, cinco (05) mautes, doce (12) mautas, ocho (08) becerros, siete (07) becerras, ganado que se encuentra depositado en el Fundo la Esperanza, ubicado en el sector Cubo Rojo Ranchería, Capitanejo Abajo, Municipio Ezequiel Zamora, propiedad del ciudadano Edilberto Medina Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.349.

Que también con el trabajo de ambos adquirieron a nombre de la actora un Fondo de Comercio, denominado “Lonchería Pizzería y Heladería ELISAJERLIS”, ubicada en la calle 04 y 05, frente a la Plaza Bolívar, Curbati, Parroquia José Félix Rivas; que dicho Fondo de Comercio, fue vendido en fecha 27 de julio de 2009, a la ciudadana Maribel Marquina Dugarte, tal como se evidencia del documento de venta respectivo que anexa, pactada en Bs. 23.000,00, argumentando que desconoce “donde se encuentra ese dinero”.

Que para el mes de julio de 2009, su concubino, cambió de actitud y “empezó a maltratar(la) verbal y psicológicamente (…)”; que por cuanto la situación “se volvió insoportable y los maltratos arreciaron”, se vio en la necesidad de denunciar al aquí demandado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ubicada en la población de Socopó, aperturandose la investigación Nº 06-F-10-0051-10, otorgándole una medida de protección; que igualmente demandó al accionado de autos por pensión alimentaría, según se evidencia del Expediente Nº C-12319-10 del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; resalta que hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la que le fue otorgada medida de protección convivió con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, desde el mes de abril de 2001, teniendo en consecuencia más de nueve (9) años en concubinato.

Por lo expuesto, demanda al ciudadano suficientemente identificado a los autos, para que convenga en reconocer, o en su defecto se declare por el Tribunal “la existencia de la relación concubinaria entre ambos por más de nueve (09) años…”, así como, se declare subsidiariamente “(…) la procedencia de la partición de la misma”, representada por los bienes antes descritos.

Fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Estima la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); finalmente, pide se condene al demandado en costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente el demandado niega, rechaza y contradice “en casi todas y cada una de sus partes”, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; aduce que no es cierto que haya permanecido en unión concubinaria con la ciudadana Elena Plaza Escalona, por más de nueve (09) años; reconoce la existencia de la niña María Isabel Monsalve Plaza, quien fue concebida producto de una relación adulterina, con la demandante, puesto que la misma estaba casada y convivía para la fecha con el ciudadano Guillermo Mora Díaz, siendo que la prenombrada niña nació en Santa Bárbara de Barinas en fecha 3 de septiembre de 2002.

Niega el hecho manifestado por la actora en cuanto a la adquisición de los bienes (semovientes) que señala en su libelo, así como, que “haya convivido con la referida demandante de manera pública y a la vista de todos”.

Que la recurrente no realiza la exposición de los hechos de manera sucesiva y cronológica, observándose que ésta no tiene claridad de cuando comienza y cuando termina la pretendida relación concubinaria, lo cual evidencia la falsedad del planteamiento.

Por las consideraciones señaladas, concluye que la presente demanda no debe prosperar, solicitando se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley; destaca que el motivo de la presente acción “envuelve cierto grado de temeridad…”, causándole evidentes daños tanto materiales, como morales, en virtud de lo cual –aduce- se reserva “las acciones que (le) pueda acordar la Ley, para lograr el resarcimiento de los mismos”.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que sigue:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO:
De la pretensión de partición
Se observa en el presente caso, que la parte actora solicita en el libelo de demanda, la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, presuntamente habida con el demandado, y asimismo la partición de los bienes que integran la misma. Al respecto cabe acotar, que aún y cuando en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 9 de julio de 2.010, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, se evidencia que lo admitido fue la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deben necesariamente realizarse las siguientes consideraciones:
(…)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, -los cuales comparte este juzgador- aún cuando las relaciones estables de hecho -entre ellas, el concubinato- estén revestidas de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella derivan, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y habida cuenta que en la oportunidad legal respectiva, no se procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en el criterio jurisprudencial precedentemente referido, es por lo que quien decide, a fin de proveer lo necesario para lograr una equilibrada administración de justicia, y mantener a las partes en el presente caso, en el ejercicio de su constitucional derecho al debido proceso, no declarará la inadmisibilidad de la demanda en este estado del juicio, y de seguidas pasará a decidir el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada, obviando pronunciamiento con respecto a la partición solicitada en el libelo, la cual debió haberse interpuesto por una acción distinta, y posterior en todo caso, a la que declarase la existencia de la relación estable de hecho que se demanda en el presente caso. Y así se decide.
(…)
Para decidir, el Tribunal observa:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil: (…).
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en este caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar ‘durante’ el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
(…).
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
(…)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, constata quien decide, que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Elena Plaza Escalona, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con ella, durante nueve (9) años, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común; se evidencia, que corresponde en el presente caso a la referida ciudadana, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho alegada con el demandado de autos, por el tiempo argüido en su escrito libelar.
En este sentido se constata en el presente caso, que a fin de comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito libelar, la parte actora promovió acta de nacimiento de la niña María Isabel Monsalve Plaza, instrumento este, que no comprueba per se la relación de hecho alegada como existente, por parte de la demandante de autos.
En idéntico sentido, promovió la parte actora, copia certificada del libelo de demanda de manutención, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, proceso este que concluyó en convenimiento de fecha: 30 de julio de 2.010, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud del cual, la juzgadora del referido órgano jurisdiccional, solicitó información al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, lugar donde labora el demandado, referida a las condiciones y beneficios laborales de éste, respondiendo la institución requerida, que la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.362.252, se encontraba incluida como “cónyuge” en la póliza de seguro de la cual era titular el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, según circular de fecha: 9 de octubre de 2.008, circunstancia que fuere corroborada, según prueba de informes, recibida de parte de la empresa mercantil “Seguros Pirámide, C.A.”, lo cual evidencia la relación íntima sostenida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, incluyendo el primero de los nombrados entre los beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual era titular, a la ciudadana Elena Plaza Escalona, en calidad de ‘cónyuge’. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, se verificó de la constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal del sector ‘El Centro’, Parroquia Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha: 14 de enero de 2.011, la cual fuere ratificada en juicio, que los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, convivieron en el referido sector, desde el año 2.006, circunstancia esta que fue confirmada por la testigo, ciudadana Maribel Marquina Dugarte, promovida por la actora, y evacuada en la oportunidad legal respectiva, quien manifestó que fue en ese año, cuando los ciudadanos: Erlis Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona llegaron a la población de Curbatí. Y así se decide.
De conformidad con los medios de prueba aportados por la parte accionante al proceso, quien decide ha podido constatar, que la misma comprobó haber convivido en unión estable de hecho con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, no pudiendo ser desvirtuada tal circunstancia, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionada, pues aún cuando las mismas fueron contestes y concordantes con las circunstancias alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación, resultan desvirtuadas por las pruebas promovidas al efecto por la parte demandante. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y a pesar de que -como ya fue expresado- la parte accionante comprobó haber convivido en unión estable de hecho con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, no demostró que tal convivencia hubiese tenido lugar desde el año 2.001, -como alega en su escrito libelar- pues de las pruebas que fueren evacuadas, y a las cuales se les concedió valor probatorio, se desprende que tal circunstancia tuvo lugar, a partir del año 2.006. Y así se decide.
En tal sentido, a fin de establecer con certeza, la fecha de inicio de la relación de hecho sostenida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, resulta pertinente advertir, que según se desprende de la sentencia de divorcio promovida como prueba por la parte accionante, mediante la cual, se declaró disuelto el vínculo conyugal que contrayere ésta con el ciudadano Guillermo Mora Díaz, en fecha: 12 de noviembre de 1.999, siendo dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de octubre de 2.006, y que fuere declarada firme mediante auto dictado en fecha: 24 de octubre de 2.006, se evidencia que solo fue hasta un día después de esta última fecha, que la ciudadana Elena Plaza Escalona, adolecía de impedimento legal alguno para constituir válidamente una unión estable de hecho.
En efecto, dispone la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…).
Al aludir el dispositivo constitucional parcialmente transcrito, a los requisitos establecidos en la ley, hace referencia a los supuestos previstos en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual establece: (…).
Resulta meridianamente claro, el carácter impeditivo que prevé el legislador patrio para la presunción de comunidad originada de las relaciones de hecho, cuando uno de los cohabitantes está unido por un vínculo conyugal anterior. En el presente caso, se desprende de la sentencia de divorcio consignada en copia certificada por la parte demandante, que la misma estuvo unida en matrimonio al ciudadano Guillermo Mora Díaz, hasta el día 24 de octubre de 2.006, fecha esta en que la señalada Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia de divorcio proferida, de lo que se colige, que solo fue a partir del día siguiente, valga decir, el 25 de octubre de 2.006, la fecha en que comenzó a surtir efectos frente a la ley, la cohabitación y por ende, la comunidad habida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la fecha de inicio de la relación de hecho, queda a quien decide, dilucidar la fecha de terminación de la misma. En tal sentido, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que la convivencia habida con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve, finalizó en fecha: 13 de enero de 2.010, fecha esta en que le fue otorgada medida de protección a su favor, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al respecto cabe observar, que se constata de la lectura de la copia certificada del libelo de demanda de manutención, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, que en la misma, se señala como domicilio de la demandante, ciudadana Elena Plaza Escalona, la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mientras que se expresa como dirección de habitación del accionado, ciudadano Erlis Oscar Monsalve, la población de Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, circunstancia que coincide con las circunstancias de tiempo, señaladas por parte de la accionante en el libelo de la presente demanda, por lo que en consecuencia, queda demostrado que la relación concubinaria habida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve y Elena Plaza Escalona, concluyó en fecha: 13 de enero de 2.010. Y así se decide…”. (Resaltados de la sentencia transcrita).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que la actora pretende con la interposición de la presente demanda que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, “convenga en reconocer” o se declare por el Tribunal “la existencia de la relación concubinaria entre ambos por más de nueve (9) años (…) y que convenga también o que (se) declare subsidiariamente (…) la procedencia de la partición de la misma, la cual la representa, la comunidad concubinaria”. (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice “en casi todas y cada una de sus partes”, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; aduce que no es cierto que haya permanecido en unión concubinaria con la ciudadana Elena Plaza Escalona, por más de nueve (09) años, e igualmente, niega el hecho manifestado por la actora en cuanto a la adquisición de los bienes (semovientes) que señala en su libelo.

Así las cosas, debe advertirse que en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia, razón por la que considera quien aquí juzga que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, observándose que en el caso bajo estudio, la ciudadana Elena Plaza Escalona demanda al ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, haciendo valer dos pretensiones, a saber, el reconocimiento de unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el prenombrado ciudadano y consecuencialmente pide la partición de dicha comunidad; en tal sentido, conviene traerse a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado nuestro).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia Nº 3584, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez, efectuó diversas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito, expresando lo que sigue:

“…Omissis…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (Cursivas de la sentencia citada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2006, dictó sentencia Nº RC00175, caso: José Celestino Sulbarán Durán, en la que ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que se reproducen a continuación:

“…Omissis…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, ‘...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...’, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.” (Resaltados del texto original).

Sobre la base de la disposición y jurisprudencias precedentemente citadas, corresponde a este Juzgado Superior verificar si en el caso bajo análisis se cumplen los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Proce¬dimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones, lo cual según la indicada interpreta¬ción de la Sala Constitucio¬nal de nuestro Máximo Tribunal, -se reitera- le es dable hacer de oficio al Juzgador en cualquier estado y grado del proceso.

En este contexto, se desprende de la lectura del escrito libelar que en el presente juicio, la actora mediante un mismo libelo –se reitera- hizo valer dos pretensiones cuyos procedimientos son diferentes, toda vez que el reconocimiento de unión concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Erlis Monsalve, se encuentra regulado por el procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la partición de dicha comunidad, se tramita por el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes eiusdem, siempre y cuando -como lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Casación Civil antes citada-, en la contestación no haya oposición a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, pues de haber tal objeción “podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario”; resultando en consecuencia tal acumulación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley.

En virtud de los razonamientos indicados, difiere esta Juzgadora de lo sostenido por el Tribunal A quo en el punto previo de la sentencia apelada, cuando a pesar de verificar la inadmisibilidad de la demanda al momento de dictar la decisión de fondo, procedió a “decidir el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada, obviando pronunciamiento con respecto a la partición solicitada en el libelo, la cual debió haberse interpuesto por una acción distinta, y posterior en todo caso, a la que declarase la existencia de la relación estable de hecho que se demanda en el presente caso”; cuando –se insiste- la admisibilidad es un presupuesto procesal de orden público, y por tanto la demanda incoada ha debido declararse inadmisible por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En corolario de las consideraciones precedentemente señaladas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca la misma en todas y cada una de sus partes, e igualmente, se declara inadmisible la acción intentada. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.883, asistido por el abogado Ramón Mora Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.161, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, interpuesta por la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, antes identificado.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-