REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE ENERO DE 2013
202° y 153°

Vistos los escritos de pruebas consignados en la audiencia de juicio por la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida (parte recurrente), así como por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas (antecedentes administrativos del caso), en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto se observa que las mismas cursan a los autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

En cuanto a la consignación de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, debe advertir este Juzgado Superior que tal como lo señala la apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito de pruebas, dicha ley no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.

De las pruebas promovidas por la parte tercera interesada:
Se admiten las documentales promovidas en los puntos Primero y Quinto del escrito de pruebas respectivo, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y dado que tales instrumentales cursan en el expediente se acuerda mantenerlas en el mismo.
En los puntos Segundo y Tercero de su escrito de pruebas la parte tercera interesada, indica que promueve el valor y mérito de “la Caducidad del Recurso de Nulidad, por cuanto el mismo fue interpuesto extemporáneamente…”, así como de “…la convalidación de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decisión No. 000102-6, de fecha 27 de junio de 2006, por cuanto la parte recurrente durante 5 años no desconoció dicha providencia administrativa y pretende (…) reformar el recurso de nulidad después de cinco (5) años de haber accionado un recurso de nulidad caducado”; al respecto este Juzgado Superior observa que tal promoción se refiere a alegatos, los cuales no son elementos probatorios, razón por la cual se niega su admisión.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte tercera interesada promueve en el punto Cuarto del escrito de pruebas, el valor y merito jurídico de “todas las actas que se encuentran en el expediente y que favorecen a (sus) representados”; sobre este particular conviene indicarse que el mérito favorable de autos, no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tal razón se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 6568-07.-