Expediente Nº 6958-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.554.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Zulay Uzcátegui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.537.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.).
APODERADO JUDICIAL: Abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.813.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Máximo Briceño, titular de la cédula de identidad N° 8.011.554, por intermedio de su apoderada judicial abogada Zulay Uzcátegui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.537, contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del querellante que su representado obtuvo la acreditación del cargo en la Especialidad de Agrotecnia, Minería y Construcción Civil en la asignatura Técnicas de Estudios, previo concurso de credenciales para el ingreso del personal docente contratado en el Semestre A-2000, correspondiente al mes de marzo; que un año después concursó en las asignaturas de Metodología de la Investigación, Hotelería y Turismo, culminando dicho semestre en el mes de julio de 2002; que al momento de iniciarse el semestre correspondiente al mes de septiembre de 2002, no se le asignó carga horaria, por lo que solicitó el respectivo pago de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales, sin obtener respuesta alguna; que igualmente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con la finalidad de lograr una conciliación.
Que el ente querellado, “despidió” al aquí actor sin cumplir con el trámite legalmente establecido, siendo que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.585, de fecha 28 de abril de 2003, “teniéndose por confeso en el sentido de que el despido fue hecho sin justa causa calificada previamente por la autoridad competente”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 10, 14, 15, 39, 50, 51, 52, 59, 65, 66, 73, 89, 98, 99 Parágrafo Único, literal “B”, 104, 108, 112, 125, 133, 143, 144, 145, 146, 153, 154, 157, 175, 189, 224, 225, 654 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), así como, en las cláusulas N° 33, 34 y 56 de la VII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre FAPICUV y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Solicita le sean cancelados los conceptos de antigüedad, intereses por prestaciones sociales; preaviso, vacaciones vencidas correspondientes al los períodos 2000-2001 y 2001-2002; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; utilidades años 2000, 2001 y 2002, e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad total de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.884,40).
Asimismo, pide se ordene la corrección monetaria, y el pago de las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado Fabio Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.813, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en el que opone como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, la caducidad de la acción, aduciendo que desde la notificación de la extinción de la relación funcionarial, hasta la oportunidad en la cual se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, el 13 de noviembre de 2003, el demandante dejó transcurrir un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días continuos, produciéndose así dicha caducidad, siendo que el querellante debió interponer la querella funcionarial antes del día 04 de octubre de 2003, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda incoada, por ser una consecuencia de orden público y de estricto cumplimiento por los Tribunales de la República.
En cuanto al fondo de la demanda, señala que rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor, en el sentido que la institución querellada no haya cumplido con los pagos correspondientes a las prestaciones sociales; que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por cuanto no se le “despidió injustificadamente”, sino que la función pública tiene como fin esencial el acatamiento de las disposiciones legales que nacen del propio Estado y con ocasión a la vigencia del Reglamento de los Concursos de Oposición, todos los cargos que están vacantes de titular cubiertos por docentes contratados, fueron llamados a concursos y provistos por los titulares ganadores de éstos, por lo que la relación de trabajo culminó por causa ajena a las partes, lo cual se evidencia de los antecedentes administrativos del caso; que es un hecho público y notorio el movimiento de personas dispuestas a concursar por las vacantes publicadas para proveerse de docentes titulares.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior revisar su competencia para decidir el presente asunto, observando que en fecha 13 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en el presente caso en la que declaró que la competencia para conocer del caso bajo análisis le correspondía a este Juzgado Superior, razón por la que en acatamiento a la dicha decisión, este Órgano Jurisdiccional, asume la competencia para resolver la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la Administración Pública querellada, presentó escrito mediante el cual promueve el valor y mérito de los antecedentes administrativos, cursantes a los folios 106 al 137 de la segunda pieza, a los que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la apoderada judicial del querellante, alega que su representado ingresó al instituto querellado, previo concurso de credenciales como personal docente contratado en el semestre A-2000, correspondiente al mes de marzo de 2000; que posteriormente concursó para las asignaturas de Metodología de la Investigación, Hotelería y Turismo, culminando dicho semestre en el mes de julio de 2002; que al iniciarse el semestre del mes de septiembre de 2002, no se le asignó carga horaria, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, sin obtener respuesta alguna, en virtud de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida para lograr una conciliación; que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.585, de fecha 28 de abril de 2003, “teniéndose por confeso en el sentido de que el despido fue hecho sin justa causa calificada previamente por la autoridad competente”; pide le sean cancelados los conceptos de antigüedad, intereses por prestaciones sociales; preaviso, vacaciones vencidas correspondientes al los períodos 2000-2001 y 2001-2002; utilidades años 2000, 2001 y 2002, bono vacacional; vacaciones fraccionadas e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a la cantidad total de cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.884,40); que se ordene la corrección monetaria, y el pago de las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
Por su parte el apoderado judicial de la Administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como, también arguye la caducidad de la acción, dado que desde la notificación de la extinción de la relación funcionarial (17/07/2002), hasta la oportunidad en la cual se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (13/11/2003), el demandante dejó correr un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días continuos; por lo que se refiere al fondo de la demanda, rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor, en cuanto a que la querellada no haya cumplido con los pagos correspondientes a las prestaciones sociales; que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento); que todos los cargos vacantes de titular cubiertos por docentes contratados, fueron llamados a concursos y provistos por los titulares ganadores de éstos, lo cual generó la terminación de la relación funcionarial con el hoy actor.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, por cuanto –a su decir- el actor interpuso la presente demanda fuera del lapso legalmente establecido, por lo que al ser la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso; en tal sentido cabe citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).
En este orden de ideas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, se observa que el querellante pretende se ordene a la querellada, cancelarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto fue presuntamente “despedido”, al no habérsele asignado carga horaria en el semestre académico que dio inicio en el mes de septiembre de 2002; mientras que la querellada afirma la existencia de la caducidad de la acción, dado que la relación funcionarial culminó el 17 de julio de 2002; siendo así, pasa quien aquí juzga a revisar los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados, de los cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
Al folio 129, oficio Nº C.M.T. (IUTE)360-2002, de fecha 04 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Presidente del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, por medio del cual se le notifica al ciudadano José Máximo Briceño (actor), que de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo “…y a efecto de regularizar periódicamente su situación laboral en es(a) Institución, (se) le notific(a) que la culminación de su relación contractual con el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, será el 17/07/2002”; al folio 134, Constancia de fecha 13 de noviembre 2003, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del referido Instituto, en la que hace constar que el hoy querellante prestó sus servicios en la prenombrada institución como docente contratado en los siguientes lapsos: desde el 01/04/2000 hasta el 31/07/2000; 16/10/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 30/03/2001, 01/04/2001 al 31/12/2001 y desde el 01/01/2002 al 17/07/2002; por último riela a los folios 135 al 137, cálculo de prestaciones sociales efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del instituto querellado, en el que se indica que la fecha de ingreso del demandante fue el día 01/04/2000 y fecha de egreso el día 17/07/2002.
Asimismo, debe destacarse que de las actas procesales no se evidencia la supuesta solicitud que dice el actor -en el libelo de la demanda y en el escrito de reforma de la misma-, realizó a la querellada para que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales, constatándose que la relación funcionarial culminó el día 17 de julio del 2002, tal como se verifica de las actuaciones supra analizadas, en consecuencia, es esta última fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos de revisar la caducidad de la acción, comenzando a computarse a partir del día siguiente, es decir, 18 de julio de 2002, el lapso de tres (3) meses para que el demandante accionara ante la jurisdicción contencioso administrativa, venciéndose el referido lapso el día 18 de octubre de 2002.
Con fundamento en las consideraciones señaladas al constatarse –se insiste- que en el caso bajo análisis, el hecho generador de la situación jurídica presuntamente lesionada ocurrió el día 17 de julio de 2002, y que el querellante interpuso la demanda en fecha 11 de noviembre de 2003, esto es, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.554, por intermedio de su apoderada judicial Abogada Zulay Uzcátegui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.537, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (I.U.T.E.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_.
Scria.FDO.
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