REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE ENERO DE 2013.-
202º y 153°
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesta por los abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Maritza María Montilla Escalona y Ana Josefa Márquez de Vega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.136.628 y V-4.257.340, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del presente asunto; asimismo, se acordó notificar a la parte querellante, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignará a los autos los documentos en los que fundamentaba la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejando establecido en el referido auto, que si no efectuaba tal actuación, la presente querella sería declarada inadmisible.
En fecha 24 de enero de 2011, se libró la boleta correspondiente, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la entrega de la misma; siendo agregada a los autos las resultas de tal notificación en fecha 10 de enero de 2013, debidamente cumplida.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte querellante, a los fines de que consignara los documentos en los que fundamenta la querella, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.’
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.
En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte querellante no consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 18 de enero de 2011, -en efecto, se constata que los apoderados judiciales de la parte actora, al presentar la demanda se limitan a consignar anexo al escrito libelar, sólo el instrumento poder que les acredita su representación-, omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la querella de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas Maritza María Montilla Escalona y Ana Josefa Márquez de Vega, titulares de las cédulas de identidad números 8.136.628 y 4.257.340, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados José Gerardo Montilla Díaz y Juan Carlos Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, contra la Gobernación del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8374-2011.-
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