REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE ENERO DE 2013
202° y 153°
En fecha 23 de enero de 2013, se recibieron copias fotostáticas certificadas, previa distribución, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado, en la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la ciudadana María Di Salvo de La Selva, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.090, contra la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100, de fecha 7 de agosto de 1990, y los ciudadanos César Omar Acevedo, María del Valle Ceballos de Acevedo y Cruz Eduardo Silva, titulares de las cédulas de identidad números 4.256.595, 8.135.582 y 7.318.038, respectivamente.
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
En atención a las disposiciones transcritas se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incidencia surgida en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En el caso de autos, el Juez Juan José Muñoz Sierra formuló inhibición argumentando lo que sigue:
“…Omissis…Por cuanto en fecha: 24 de septiembre de 2.012, proced(ió) a dictar sentencia de mérito en el presente juicio, declarando con lugar la demanda incoada por la parte actora, ciudadana María Di Salvo de la Selva, en contra de la sociedad mercantil ‘Concentrados Zamora, C.A.’, representada por los ciudadanos Omar Acevedo, María del Valle Ceballos de Acevedo y Cruz Eduardo Silva, condenando a la parte demandada a la desocupación del inmueble arrendado, y visto que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 5 de noviembre de 2.012, -quien conoció en segundo grado del litigio- se ordena tramitar la incidencia relativa a la oposición a la medida preventiva dictada al comienzo del juicio, y asimismo dispone que se dicte nueva sentencia definitiva en el litigio, es de lo que se colige que (se) encuentr(a) incurso en la causal de recusación prevista en el numeral (sic) 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia (se) INHIB(E) de seguir conociendo de la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida (su) imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formu(la) la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandada. Asimismo, manifiest(a) que no est(á) dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana…”.
Así las cosas, se evidencia que el funcionario antes identificado, se inhibe de conocer conforme a la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido resulta oportuno remitirse al contenido de la mencionada norma la cual dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en efecto el Juez inhibido, abogado Juan José Muñoz Sierra, conoció en primera instancia del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal interpuesto por la ciudadana María Di Salvo de La Selva, contra la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.”, dictando sentencia definitiva en dicha causa, en fecha 24 de septiembre de 2012, declarando con lugar la demanda e igualmente, ordenó a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado, según se puede observar de la sentencia que obra a los folios 2 al 19 del presente expediente; fallo éste que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, correspondiéndole su conocimiento, por distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de noviembre de 2012, profirió sentencia donde declaró sin lugar el recurso de apelación incoado y nula la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado de que se tramitara “de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles: Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profirió(riera) sentencia en tales incidencias y se dicte sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que ha sido observada por (ese) Tribunal”, tal como se aprecia de la copia certificada que riela a los folios 19 al 41.
Sobre la base de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que ciertamente, al haber dictado el funcionaria inhibido, sentencia definitiva en la cual se pronunció sobre el fondo del asunto, ello imposibilita al mencionado Juez para dictar nueva decisión; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la inhibición formulada por el abogado Juan José Muñoz Sierra, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la misma. Así se decide.
Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación del Juez inhibido, así como del sustituto Temporal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal interpuesto por la ciudadana María Di Salvo de La Selva, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.090, contra la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.” y los ciudadanos César Omar Acevedo, María del Valle Ceballos de Acevedo y Cruz Eduardo Silva, titulares de las cédulas de identidad números 4.256.595, 8.135.582 y 7.318.038, respectivamente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9405-2013.-
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