REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE ENERO DE 2013
202° y 153°
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980, apoderado judicial del ciudadano Orlando Enrique Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.085, interpuso por ante este Juzgado Superior la presente Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, dictado en fecha 22 de junio de 2009, por la Gobernación del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; librándose los oficios correspondientes y agregados a los autos las resultas de dichos oficios en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administración Pública querellada, consignó escrito de contestación a la querella.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; efectuándose dicha audiencia en fecha 22 de julio de 2010, encontrándose presente la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Mérida presentó escrito de promoción de pruebas documentales, de informes, de experticia y de inspección judicial; siendo admitidas tales pruebas en fecha 17 de septiembre de 2010.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, se acordó conceder una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas, previa solicitud de la parte querellada; librándose en esa misma fecha (04/10/2010) las comisiones relacionadas con la evacuación de las respectivas pruebas; siendo ratificados los oficios correspondientes a dichas comisiones en fechas 23 de noviembre de 2011 y 19 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado José Leonardo Araujo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual consigna transacción celebradas por las partes en el presente juicio, solicitando su homologación, y se le imparta el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, conviene señalar lo expuesto por las partes en la transacción consignada, la cual es del tenor siguiente:
“Entre LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, representada por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN (…), actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida (…), facultado para transar según autorización, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, (…) de fecha 14 de mayo de 2012, por una parte, denominada PARTE QUERELLADA, y por la otra, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE DUARTE (…), representado para el (…) acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE (…), denominado PARTE QUERELLANTE por mutuo y común acuerdo mediante reciprocas (sic) concesiones h(an) decidido terminar el presente juicio que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con el Nº 7708-09, a través de composición procesal, denominada transacción con fundamento en las previsiones de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, en correlación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes reglas: PRIMERA: Según demanda admitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE DUGARTE (…) demandó por querella funcionarial el acto administrativo de destitución de fecha 22 de junio de 2009, signado con el Nº 191, solo en lo que respecta a su persona, solicitando al Tribunal la nulidad de forma individual, con el pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el egreso de la Administración hasta su reincorporación, y demás beneficios que ha dejado de percibir con ocasión de la destitución. SEGUNDA: LA PARTE QUERELLADA, para llegar a la presente transacción observa que fue presentado (…) informe médico (…) de fecha 13 de marzo de 2012, que concluye que padece de cáncer, con delicado estado de salud, para lo que cumple con los trámites propios de la enfermedad, por lo que, por las razones expuestas en la presente cláusula, y por índole o razón humanitaria, acuerda única y exclusivamente en lo que respecta a su persona ORLANDO ENERIQUE DUGARTE, su reincorporación, por lo tanto, LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA (sic), no acepta bajo ningún aspecto los vicios denunciados contra el acto administrativo de su destitución, que está apegado a la constitucionalidad y legalidad. TERCERO: LA PARTE QUERELLADA, en atención a la salud del QUERELLANTE, acuerda la indemnización por salarios caídos, desde el momento de su egreso hasta su reincorporación, más ningún otro concepto como se ha establecido jurisprudencialmente, y se computa el tiempo a los efectos jubilación, no teniendo nada más que reclamar por este, ni por ningún otro concepto, ni civil, penal o administrativamente con ocasión a la medida disciplinaria. Por consiguiente, el pago se hará de acuerdo a la disponibilidad financiera y presupuestaria, todo ello, con la finalidad que pueda cubrir parte de los gastos de su enfermedad. CUARTA: LA PARTE QUERELLADA, procede única y exclusivamente a reincorporar al querellante ORLANDO ENRIQUE DUARTE a partir de la firma de la presente transacción, al cargo que venía desempeñando, dentro del órgano respectivo, (…) en consecuencia, el querellante deberá cumplir con los trámites y requisitos de ley para su homologación a los fines de hacer la clasificación que se corresponda con el cumplimiento de la ley, o en su defecto, esté de reposo conforme al ordenamiento jurídico, o decida y solicite se le tramite una jubilación especial (…). QUINTA: Como consecuencia, de la presente transacción (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a (este) Juzgado Superior (…) homologue la presente transacción…”. (Resaltados de la transacción).
En este orden de ideas, cabe citar lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso bajo análisis la transacción cuya homologación se solicita (folios 269 al 272), se encuentra suscrita por los abogados Juan Luis Suárez Rincón y José Leonardo Araujo Araque, el primero actuando en su carácter de Procurador General del Estado Mérida, y el segundo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando Enrique Dugarte (actor); en igual sentido, se verifica que el representante del actor se encuentra debidamente facultado para transar, tal como se constata del instrumento poder que riela a los folios 260 al 262 del presente expediente; también se evidencia que el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, esta igualmente autorizado para suscribir la mencionada transacción, según autorización que cursa al folio 274; así las cosas, se desprende que no existe ningún motivo legal que impida el medio de autocomposición procesal en la querella interpuesta, razón por la que este Tribunal Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, procede a homologar la transacción celebrada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Orlando Enrique Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.085, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. N° 7708-2009
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