REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE ENERO DE 2013
202° y 153°

En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibieron copias fotostáticas certificadas, previa distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado, en la demanda de nulidad de documento interpuesta por la ciudadana Ángela Custodia Gutiérrez de Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.666.159, contra la ciudadana Marcela Márquez Varillas, titular de la cédula de identidad N° 9.181.481.

Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”

En atención a las disposiciones transcritas se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incidencia surgida en un asunto civil, este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:

La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En el caso de autos, el Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formuló inhibición en la demanda de nulidad de documento, interpuesta por la ciudadana Ángela Custodia Gutiérrez de Contreras, contra la ciudadana Marcela Márquez Varillas, argumentando lo que sigue:

“…Omissis…(c)ursa ante es(e) Juzgado expediente signado bajo el Nº C-390-2011, contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana: ANGELA CUSTODIA GUTIERREZ DE CONTRERAS, (…); quien en fecha 26 de Abril de 2012 mediante diligencia (…), otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.498. Ahora bien, por cuanto el Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado se ha dado la tarea, de hacer comentarios y denuncias temerarias, con toda mala intención hacia (su) persona, donde en forma directa l(e) informó, que posee información fidedigna que (él) est(á) dando asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en Barinas, así como en los Tribunales penales respectivos y medios públicos (prensa). Esos dichos lo (sic) realizó en presencia del Alguacil Temporal de es(e) Juzgado, y en ese mismo instante le dij(o) que si tiene pruebas de tales hechos que denunciara, diciendo(l)e que dichas pruebas las sacarías (sic) en su debida oportunidad; aunado a es(a) circunstancia, t(iene) razones fundadas, para creer, que dicho ciudadano, esta (sic) utilizando terceras personas para perjudicar(l)e, insistiendo que est(á) asesorando a la sra. que lo tiene denunciado, amén de esto hace malos comentarios, sin ningún tipo de fundamento, con el objeto de poner en tela de juicio (su) imparcialidad y seriedad como juez de es(e) juzgado. No conforme con es(o), interpone un escrito en una causa donde (s)e le inhib(e) por las mismas causas, utilizando palabras vejantes y a todo evento, atentatorias a (su) dignidad como ser humano. Tal actitud del abogado (…), choca contra toda ética de un buen abogado, y (l)e predispone hacia su persona, creando enemistad con él, que de hecho la hay, lo cual afecta (su) imparcialidad en (su) condición de JUEZ en la presente causa. En es(e) sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil (s)e INHIB(E) de seguir conociendo la presente causa …”

Así las cosas, se evidencia que el referido funcionario, se inhibe de conocer conforme a las causales establecidas en el artículo 82, ordinales 18°, 19° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior procede a examinar las referidas causales, estimando necesario citar la mencionada norma legal:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

Ahora bien, sobre la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18° eiusdem, resulta pertinente citar sentencia Nº 755, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Juan José Molina, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”.

En igual sentido conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1477, dictada en fecha 27 de junio de 2002, por la mencionada Sala, caso: Gladys Jorge Saad (viuda) de Carmona, que dispuso:

“(…) Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones’. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…”. (Cursivas de la cita y negritas de este Tribunal).

Por su parte la doctrina patria ha señalado respecto a las causales tipificadas en los ordinales 19° y 20° del citado artículo 82, lo que sigue:

“…En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. (…)
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas…” (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Séptima Edición. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, 2010. Colección Ciencias Jurídicas y Políticas. Página 223).

Sobre la base de las consideraciones supra señaladas, observa quien aquí juzga que de lo expuesto por el funcionario inhibido en el acta correspondiente, no se desprende en modo alguno argumentos suficientes que puedan comprometer la objetividad e imparcialidad del Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para la configuración de las causales antes indicadas, dado que no se aprecia medio de prueba que permita evidenciar la alegada enemistad entre el mencionado Juez y el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, así como tampoco se constata de que manera las presuntas denuncias y comentarios realizados por el prenombrado abogado, constituyen agresiones, injurias o amenazas contra el mencionado Juez que puedan atentar contra “(su) dignidad como ser humano”; debiendo resaltarse en este punto que la simple animadversión invocada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, resultando evidente que tales hechos no se subsumen en la causales de inhibición previstas en el artículo 82, ordinales 18°, 19º y 20° del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la inhibición formulada. Así se decide.

Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación del Juez inhibido.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana Ángela Custodia Gutiérrez de Contreras, contra la ciudadana Marcela Márquez Varillas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 9397-2012.-