REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de enero de 2.013
202º y 153º

Exp. Nº 3947-12
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: EDUARDO JOSE PARADA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.511, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.927, en contra de la ciudadana: GRECIA KATHERINE VERGARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.319, de este domicilio. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 1º de mayo de 2.010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Mijagua II, calle principal, casa Nº 6-11, siendo éste, su último domicilio conyugal; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que durante toda la unión matrimonial, han tenido una relación conflictiva, desde el comienzo de la misma han llevado una relación donde se ha manifestado por parte de su cónyuge, ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, un mal carácter, que atenta contra su integridad emocional y psicológica, que va en contra de la armonía y paz que se necesita para una sana convivencia en el hogar, tratándolo con descalificativos que denigran su hombría; que la relación de pareja ha transcurrido con innumerables sin sabores, desenvolviéndose entre la falta de dominio y violencia que su cónyuge no logra controlar y las reacciones de forma impulsiva, ante el más mínimo desacuerdo, privando la armonía, el afecto y la comprensión, contribuyendo a la separación de hecho; que en el mes de octubre de 2.010, tomo sus maletas y artículos personales y se intentó marchar del hogar; que visto a tal comportamiento, el ciudadano: Eduardo José Parada Parra, trató por todos los medios posibles de salvar su matrimonio, a tal punto que solicitó ayuda de amigos y familiares, a fin de que mediaran para que la ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, no se fuera de la casa; que aunque no se fue del hogar, la situación no logró mejorar, al contrario, se termino de romper la escasa comunicación que pudo existir, continuando los insultos, el menosprecio; que vivían alquilados, y esa era una razón para que lo humillara, diciéndole que no tenía aspiraciones, que era poca cosa; que la vida fue y ha seguido siendo con su cónyuge, insoportable e intolerante, hasta que decidió ponerle fin a una relación dañina, que causa desasosiego, inestabilidad y un sin número de sentimientos encontrados, que están muy lejos del amor, afecto, carió, atención, comprensión, que debe existir en todo hogar funcional; que finalmente cada uno siguió su camino, viendo la incompatibilidad de caracteres reinante en el matrimonio; que hoy en día viven en casas separadas; que su cónyuge, ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, se niega a disolver el vínculo matrimonial, pues dice que se va a vengar, que no se la va hacer tan fácil; que los hechos narrados y su naturaleza, configuran causal de divorcio subsumido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, razón por la cual demanda en este acto a su cónyuge, ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a el divorcio según la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; señaló domicilio procesal.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada, en fecha: 28 de marzo de 2.012. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Eduardo Ramírez Ramírez, José Lennin Cordero Santos y Jairo Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.372.393, V-20.240.871 y V-10.556.264, respectivamente, de los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado, solamente los ciudadanos: Juan Eduardo Ramírez Ramírez y Jairo Cordero, anteriormente identificados, y fueron contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Eduardo José Parada Parra y Grecia Katherine Vergara Camacho; que les consta que los ciudadanos: Eduardo José Parada Parra y Grecia Katherine Vergara Camacho, son cónyuges; que les consta que desde el mes de octubre del año 2.010, la relación matrimonial entre los ciudadanos: Eduardo José Parada Parra y Grecia Katherine Vergara Camacho, ha estado llena de dificultades insuperables, fuertes discusiones, insultos, vejaciones y menosprecio, por parte de la ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, hacia su esposo; que dan fe de que la ciudadana: Grecia Katherine Vergara Camacho, dejó de cumplir con los mas elementales deberes inherentes al matrimonio, como son los deberes de socorro, amor, afecto, cariño, atención, comprensión, asistencia, cohabitación y ayuda, que debe existir en todo hogar funcional; que les consta que el ciudadano: Eduardo José Parada Parra, desde el año 2.010, vivió una vida llena de violencia por parte de su cónyuge, la cual tenía reacciones de ira y enojo ante el mas mínimo desacuerdo, privando la armonía, el afecto y la comprensión, atentando contra la integridad emocional y psicológica, tranquilidad espiritual, quien lo trataba con palabras indecorosas, con descalificativos que denigran su hombría; que fundamentan sus dichos porque conocen a los ciudadanos: Eduardo José Parada Parra y Grecia Katherine Vergara Camacho, desde hace mucho tiempo.
Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Juan Eduardo Ramírez Ramírez y Jairo Cordero, anteriormente identificados, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a autos probanza alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones a fin de comprobar los hechos alegados en el libelo. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera quien decide, que con los documentos públicos traídos a autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y asimismo con las pruebas debidamente analizadas anteriormente, quedó probado en el curso del juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previstos en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, los cuales fueron alegados como causal de divorcio por la parte actora, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: EDUARDO JOSE PARADA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.511, de este domicilio, en contra de la ciudadana: GRECIA KATHERINE VERGARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.319, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 1º de mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 349, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.