REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de enero de 2.013
202º y 153º

Exp. N° 3914-11
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bao el Nº 66.718, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Santos María García Rosales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.542, en contra de la ciudadana: Delfina García Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.815, con domicilio en el sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 21 de febrero de 1992, su representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana: Delfina García Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.815, por ante la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir, fijando su domicilio conyugal en el sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, pasados catorce (14) años, sus relaciones se mantuvieron con afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero es el caso que desde hace tres años aproximadamente la ciudadana: Delfina García Molina, cambió su conducta generando problemas en el hogar conyugal, tornándose la situación insoportable y grave ya que la cónyuge se niega a cambiar su actitud insultante; que por todo antes expuesto acude para demandar en nombre de su representado ciudadano: Santos María García Rosales, como en efecto lo hace a la ciudadana: Delfina García Molina, anteriormente identificada, de acuerdo a lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.”

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada, en fecha: 5 de marzo de 2012. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procediera Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Varón Delgado y Juan Ramón Bustamante Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.184.819, V-3.447.438, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Bárbara, estado Barinas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Barinas, según consta en los folios 35, 36 y 37 vto, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 y 18 años a los ciudadanos: Santos María García Rosales y Delfina García Molina; que es cierto que el ciudadano: Santos María García Rosales, siempre se ha dedicado a su hogar y atendido solo sus deberes; Que si es cierto que desde hace tres años aproximadamente la ciudadana: Delfina García Molina abandonó a su esposo y a su hogar; que es cierto que la ciudadana: Delfina García Molina lo trataba mal y lo ofendía con palabras reiteradamente.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, Asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Santos María García Rosales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.542, en contra de la ciudadana: Delfina García Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.211.815 y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 21 de febrero de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 01, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.