REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de enero de 2013
202º y 153º

Exp. Nº 3965-12

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Carlos Enrique Ramos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.720, domiciliado en la urbanización La Victoria, calle Apure, casa Nº 18-415, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nalda Graciela Aza Jalache, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.915, en contra de la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.917. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 19 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.917, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, fijando su residencia común en la urbanización La Victoria, calle Apure, casa Nº 18-415, de la ciudad de Barinas, estado Barinas; Que al principio de la relación hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero sin embargo durante el mes de febrero del año 2012, comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron insuperables por parte de su cónyuge, ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta procedió de forma libre y espontánea y sin motivo alguno a abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, advirtiéndole no regresar; Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por él y su familia y amigos en común, para que la relación continuara bajo un panorama de armonía y amor, fue imposible pues la cónyuge se marchó, sin que hasta la fecha hubiese alguna reconciliación, y desde entonces ha desentendido sus obligaciones como esposa, y desde que se marchó desde hace mas de cuatro meses no ha mostrado ni el más mínimo interés en regresar; Que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; Que existe un abandono voluntario por parte de dicha ciudadana, constituyendo dicha situación una causal de divorcio, en base a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano, y que por las razones expuestas demanda formalmente a la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, ya identificada, por abandono voluntario”.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada, en fecha: 11 de junio de 2012. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha: 13 de junio de 2012, e igualmente se efectuaron los actos conciliatorios en fechas: 17 de junio de 2012 y 15 de octubre de 2012 y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran, sin que las partes hicieran uso de tal recurso. Y así se declara.
S E G U N D A:
En idéntico sentido, se evidencia que el día 3 de diciembre de 2012, los ciudadanos: Carlos Enrique Ramos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.720, representado por la abogada en ejercicio Nalda Graciela Aza Jalache, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.915 y la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.917, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, presentan escrito mediante el cual exponen, que si bien es cierto que por ante este Juzgado cursa una demanda signada bajo el Nº 3.965-12, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por abandono voluntario, siendo admitida y sustanciada llevándose a cabo los dos actos conciliatorios en la hora y fechas fijadas por el Tribunal, lo cual consta en autos del expediente, demostrando las partes su intención de no continuar con la relación conyugal, pero que sin embargo, en el lapso de contestación a la demanda la parte demandada no compareció a hacer uso de tal recurso, así como tampoco fue promovida prueba alguna por ambas partes, vencidos como fueron los lapsos en la causa, solicitando que a fin de dar continuidad al juicio, manifiestan su voluntad firme de disolver el vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, expresando que no existía la minima intención de continuar la relación, solicitando ambas partes declarar con lugar la demanda de divorcio.
En tal sentido se observa, que el accionante intenta con la interposición de la demanda, sea declara por vía jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, con fundamento en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, en virtud de que entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la referida causal, según lo señala en el escrito libelar.
Sobre el particular, resulta pertinente trascribir el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En idéntico sentido, dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguientes:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2º El abandono voluntario.
(omissis)”.
Al respecto cabe observar, que nuestra Carta Magna, en su artículo 75, define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente establece la protección del matrimonio siendo evidente, que el logro de tal pretensión se verifica a través de la debida aplicación del Código Civil y otros textos legislativos.
En razón al rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad en virtud de que el matrimonio es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente la disolución del vínculo conyugal, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez o jueza, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se expresó ut supra, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados en el libelo, representativos del abandono voluntario, siendo el caso, que en la oportunidad legal respectiva ninguna de las partes hizo uso de su constitucional derecho a promover pruebas, a fin de demostrar sus alegatos ó contradicciones
No obstante lo anterior, se constata en el presente caso, que en relación a la demostración a la causal de “abandono voluntario”, ambas parte presentaron escrito de fecha: 3 de diciembre de 2012, mediante el cual manifestaron su ánimo de continuar con el presente juicio, expresando su irrevocable voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declare con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, la voluntad firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal.
En idéntico sentido, se observa que en el escrito de informes interpuesto en fecha: 4 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en que se declarase con lugar la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el escrito consignado por ambas partes en fecha: 3 de diciembre de 2012.
En consecuencia, de lo expresado procedentemente, y con especial énfasis en la manifestación de voluntad contenida en el escrito de fecha: 3 de diciembre de 2012, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”.
Ahora bien, en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto. En tal sentido, la tesis del “divorcio remedio” ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 29 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 00-297, donde expresó lo siguiente:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”.
En el presente caso, se observa un rompimiento irreparable de la relación, constatándose del escrito presentado por ambas partes el día, 3 de diciembre de 2012 -donde solicitan el fin del vínculo conyugal- no solo el hecho de la separación existente entre ambos, sino su deseo de no continuar unidos por el lazo del matrimonio civil, lo que hace presumir la ruptura irremediable de la relación conyugal, por haber sido peticionado por ambos, quedando la crisis matrimonial al descubierto y sujeta a valoración jurisdiccional.
En este sentido y con fundamento en lo señalado precedentemente, vistos los hechos señalados por la parte actora ciudadano: Carlos Enrique Ramos Marcano, y asimismo, analizado el contenido del escrito presentado el día 3 de diciembre de 2012, donde ambas partes, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, manifestando no tener intención de continuar con dicha relación, considera quien decide, aplicable al presente caso, la doctrina del “divorcio-remedio”, pues con ella se pretenden sanear las situaciones de deterioro objetivo de la relación conyugal, sin que para tal fin sea necesario demostrar la responsabilidad o actuación culpable de uno de los cónyuges, limitándose este juzgador a constatar en el presente caso, la irreparable quiebra de la convivencia conyugal y evidenciándose que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho sin que se observe la intención de alguno de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y en idéntico sentido, en consonancia con las consideraciones expresadas a lo largo del texto de la presente decisión, debe en el presente caso declararse la procedencia de la demanda incoada, con fundamento en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Carlos Enrique Ramos Marcano en contra de la ciudadana: Alicia María Montilla Montilla, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 1270, que en copia certificada fue traída a los autos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.