REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

Exp. N° 4043-12

PARTE DEMANDANTE:Yojaina Hassan Hatem, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.793.
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007
PARTE DEMANDADA:Temer Al Binni El Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665.
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Yojaina Hassan Hatem, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.793, la cual corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medidas preventivas nominadas e innominadas requeridas en el libelo de la demanda, consistente en:
PRIMERO: Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) y se ordene el embargo preventivo o cualquier medida innominada de preservación de los derechos de su representada sobre las cantidades de dinero existentes en las cuentas corrientes, ahorro o cualquier participación que tenga el ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665, en esas instituciones bancarias.
SEGUNDO: Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anteriormente servicio autónomo de seguridad agropecuaria (SASA) y se ordene el embargo preventivo o cualquier medida innominada como la suspensión de cualquier tramitación de guías de movilización, ventas o de cualquier tipo, como único medio de preservación de los derechos de mi representada, sobre los semovientes que se encuentren herrados con el hierro quemador perteneciente al ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665, que se encuentren pastoreando en la finca denominado “La Maporita”, ubicada en Camerejo, jurisdicción del Municipio Sosa del estado Barinas.
TERCERO: Se oficie al Registro Mercantil del estado Barinas, para la paralización o suspensión de cualquier trámite comercial sobre Inversiones Al Binni, perteneciente al ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665, ubicada en la carretera nacional vía ciudad de nutrias, centro comercial Los Llanos, nivel PB, sector El Ramal de Dolores, Municipio Sosa del estado Barinas.
CUARTO: Se acuerde medida de embargo preventivo sobre los bienes que conforman la firma mercantil Inversiones Al Binni, perteneciente al ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 23 de enero de 2006, bajo el Nº 39, tomo 1-B.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de las medidas, requiere que las mismas sean decretadas a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, la cual cursa al folio 12 de las actuaciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee dentro de la comunidad de gananciales habida con el accionado, de lo cual se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, tal como lo exige el articulo 585 de la ley adjetiva civil. De lo que se colige que no se encuentran debidamente comprobados, los extremos de ley necesarios para el decreto de las medidas preventivas solicitadas. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, respecto a la medida de embargo preventivo sobre los montos dinerarios de los cuales disponga el accionado en cuentas bancarias, se evidencia que la parte actora no consigna instrumento alguno que acredite la titularidad del ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.665, respecto de cuenta bancaria alguna, y menos aún señala el nombre de las entidades bancarias donde se encuentren dichas cuentas, lo que imposibilita el decreto de las medidas solicitadas. Y así se declara.
En idéntico sentido, pero en relación a las medidas innominadas y de embargo sobre semovientes, presuntamente propiedad del accionado de autos, se observa que la parte actora no consigna instrumento alguno donde conste el registro de hierro a nombre del demandado, ciudadano: Temer Al Binni Aramouni, ya identificado, hierro este que ni siquiera se identifica en el escrito libelar, así como tampoco señala la parte actora la raza, color o distintivos de tales semovientes, ni su cantidad, circunstancia esta que denota la improcedencia del decreto de la medida, al no determinar o individualizar el objeto de la misma. Y así se declara.
Por último, respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes de la firma personal ”Inversiones Al Binni”, y la paralización o suspensión de trámites comerciales de la misma, se observa de la copia simple del acta constitutiva del referido fondo de comercio, consignada con el libelo, que el mismo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha: 23 de enero de 2006, bajo el Nº 39, tomo 1-B, de lo que se colige, que la misma no forma parte del acervo conyugal, el cual tuvo su inicio, el día 18 de febrero de 2012, según consta en el acta que riela al folio 12 del expediente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva innominada solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandante. Y así de decide.

No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
Scría