REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de enero de 2.013
202º y 153º
Exp. N° 3883-11
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500
PARTE DEMANDADA:Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.878
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Ortega, Mac Douglas García, Tomás Herrera y Olinder Lujano inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952, 83.027, 143.597 y 146.668, respectivamente
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva
Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2.011, por la ciudadana María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Tomás Herrera y Olinder Lujano inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 146.668, respectivamente, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.878. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde el mes de enero del año 1.972, ha venido habitando, pacífica, constante e ininterrumpidamente, una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa N° 5-131, entre calles Atahualpa y 24 de junio de la ciudad de Barinas, estado Barinas, de once (11) metros de frente por catorce (14) metros de fondo; Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano Ramón Ignacio Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.878, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 30 de agosto de 1.988, bajo el N° 25, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mismo año, el cual anexa en copia certificada, marcado con la letra “A”; Que consigna de certificación de gravamen, marcada con la letra “B”, a tenor de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente; Que obtuvo la posesión de dicha vivienda, ya que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, procreando ocho hijos, de nombres: Tomás Ramón Herrera Lujano, Doris del Valle Lujano, Victor Manuel Lujano, Olinder Coromoto Lujano, Alfredo Ramón Herrera Lujano, Mirian Rosa Herrera Lujano, Ángel Ygnacio Lujano y Antonio José Herrera Lujano, de quienes anexa copia certificada de actas de nacimiento, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; Que desde el año 1.980, el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, abandonó el hogar, a ella y a sus hijos, residenciándose en la población de Calderas, Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, para luego contraer matrimonio en el año 1.982, con la ciudadana María Emilia Ramírez Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.261, según acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “K”; Que es por ello que viene ocupando dicho inmueble de forma continua, inequívoca, pacífica, no interrumpida, pública y con la intención de tenerla como suya propia, por más de treinta y nueve años, como se evidencia de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, Parroquia El Carmen, Municipio y estado Barinas, de fecha: 15 de agosto de 2.011, la cual anexa en original, marcada con la letra “L”; Que consigna también marcada “M”, copia certificada de título supletorio, en el que se evidencia que ha venido ocupando el inmueble desde el año 1.972, no perturbándola en su posesión pacífica el demandado, de ninguna forma o manera; Que a lo largo de todos esos años ha pagado oportunamente todos los servicios públicos, agua, energía, aseo, así como los impuestos municipales, realizando todas las reparaciones que han sido necesarias para mantener en buen estado la vivienda, como si fuese de su propiedad; Que se puede apreciar de los hechos narrados, que durante el tiempo que ha ocupado el referido inmueble, lo ha hecho en forma continua, no equívoca, pública, pacífica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, y por voluntad de quien era propietario del mismo, ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, quien nunca a lo largo de ese tiempo ha manifestado intención de recuperarlo, de lo que se genera u opera, la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil; Solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda; Señala domicilio procesal y dirección para practicar la citación de la parte accionada”.
En fecha 13 de octubre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 14 de octubre de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.883-11.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada, ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, librando despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 19 de octubre de 2.011, diligencia la ciudadana María Dilia Lujano, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tomás Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, otorgando poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Olinder Coromoto Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952, 83.027 y 146.668, en su orden. En la misma fecha, diligencia la ciudadana María Dilia Lujano, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tomás Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo.
En fecha 24 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando el poder apud acta otorgado por la ciudadana María Dilia Lujano, en su carácter de parte actora, a los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Tomás Herrera Lujano y Olinder Coromoto Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952, 83.027, 143.597, y 146.668, en su orden. En la misma fecha se libra despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se dicta auto, aperturando el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Olinder Coromoto Lujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.668, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación como correo especial, a fin de trasladar los recaudos de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 26 de octubre de 2.011.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Olinder Coromoto Lujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.668, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, dando por recibidos los recaudos de citación de la parte accionada.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Tomás Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, ratificando el decreto de la medida preventiva, solicitada en el escrito libelar. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, oficiándose al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en la misma fecha, a fin de participarle de la medida decretada.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, diligencia el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.952, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se tuviere por citado al demandado de autos, con vista en el poder apud acta otorgado en el expediente. En la misma fecha, se dicta auto acordando el poder apud acta otorgado por la parte demandada. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Olinder Coromoto Lujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.668, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión de citación librada, siendo las mismas agregadas al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formulando oposición a la medida preventiva decretada.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, diligencian los abogados en ejercicio Tomás Ramón Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 82.952, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ratificando el contenido de la diligencia de fecha: 23 de noviembre de 2.011, y solicitando copia certificada del cuaderno de medidas, siendo acordadas tales reproducciones, mediante auto dictado en fecha: 30 del mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Olinder Coromoto Lujano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.668, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el desglose del instrumento que riela a los folios 24 al 26 del expediente, y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 8 de diciembre de 2.011.
En fecha 7 de diciembre de 2.011, se dicta auto, dando apertura al lapso probatorio de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas en la incidencia; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promoviendo pruebas en la incidencia; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, manteniendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 21 de noviembre de 2.011.
En fecha 11 de enero de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice en cada una de sus partes, de modo absoluto, la demanda intentada en contra de su representado; Que es falso que desde el año 1.972, la ciudadana María Dilia Lujano haya venido habitando pacífica, constante e ininterrumpidamente, una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Guaicaipuro, Barrio Independencia I, al lado del poste 55, casa N° 5-131, entre calles Atahualpa y 24 de junio de la ciudad de Barinas; Que es cierto que la casa descrita con las características y datos registrales, es propiedad del demandado, según documento que reposa en el expediente; Que rechaza de modo absoluto que su representado, ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, no haya demostrado a lo largo del tiempo, interés en recuperar la casa de su propiedad, por cuanto en la causa existen pruebas irrevocables, como son las copias certificadas de las sentencias de los juicios que son favorables a él, lo que indica que esos resultados son producto de la lucha que ha realizado, defendiendo la propiedad de su casa, demostrando esos juicios que su supuesta posesión sí ha sido perturbada desde el año 1.995, cuando la misma ciudadana María Dilia Lujano, demandó a su poderdante por acción de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, declarando el Tribunal que no existía la relación concubinaria y por tanto no se podía dividir la casa -objeto de la pretensión- en partes iguales, por no tener siquiera el derecho de concubina, siendo ese punto, cosa juzgada, lo que quiere decir que hace ya casi diecisiete (17) años que comenzaron los litigios por la casa y mientras existan, de ningún modo se configura la posesión pacífica porque se mantiene el pugilato entre las partes; Que con el juicio de marras, la demandante demuestra que le quiere arrebatar de cualquier manera, la casa a su defendido, aunque no cumpla con los requisitos exigidos por el Código Civil relativos a la posesión legítima, consagrada en el artículo 1.953; Que se opone rotundamente a la pretensión de la accionante, en el sentido de que no es cierto que tenga una posesión legítima de treinta y nueve (39) años de edad, lo cual quiere demostrar, analizando todos y cada uno de los elementos que exige el artículo 772 del Código Civil; Que sin lugar a dudas, la posesión legítima es el requisito sine qua non para que prospere una acción de prescripción adquisitiva de la propiedad, debiendo llenar unas condiciones o requisitos que deben concurrir impretermitiblemente para el logro de la configuración de la misma, por lo que todos y cada uno de esos elementos, deben ser comprobados en autos y no dejar ningún resquicio a la duda; Que la posesión debe ser continua, incesante, seguida, persistente, pero como en todo derecho, la conducta de la supuesta poseedora debe ser probada dentro del expediente, y hasta la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda, no consta en el mismo tal circunstancia; Que la posesión debe ser no interrumpida, lo que quiere decir, que el supuesto poseedor que pretende, se le reconozca el derecho en una posesión, para configurarla como legítima debe probar que ha permanecido continuamente con la posesión del bien inmueble, por lo que tiene mucha relación con el elemento de continuidad, y puede concluir que en el expediente no hay evidencia que exista una posesión continua y no interrumpida sobre la casa en disputa; Que la pacificidad de la posesión, indica que la misma se ejerza sin contradicciones u oposición alguna, ni impedimentos; Que como lo ha ido señalando, una de las cosas más visibles en el caso, es la falta de pacificidad, ya que las pruebas las tiene el Tribunal a la vista, con los juicios con sentencia que tiene n carácter de cosas juzgada, por lo que considera que allí quedan demostradas las contradicciones, oposiciones, perturbaciones e impedimentos que hacen imposible que la pacificidad esté presente en la posesión invocada; Que la posesión debe ser pública, cuando el supuesto poseedor manifiesta que actúa con el carácter de propietario, acaso sin serlo, pero creyendo de buena fe que lo es, lo que constituye una forma de evidenciar con su conducta, que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo con la cosa, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios; Que se desprende de los dicho, que en el posesión invocada, no aparece ese elemento, lo cual se deduce del hecho que la accionante demandó para que se le reconociera el derecho como concubina y se acordara la partición de la casa, y que ahora pretende con la acción ventilada, se le declare como propietaria; Que la ciudadana María Dilia Lujano, al demandar en esa oportunidad, hizo una manifestación inequívoca y pública, y en el supuesto de que esa acción hubiese sido declarada con lugar, ella sólo hubiese tenido derecho al cincuenta por ciento (50%) de la casa, en la hipótesis de la partición, pero en el segundo caso, el de la oposición al embargo, el mismo se le declara sin lugar precisamente por falta del requisito de la titularidad o propiedad del bien inmueble, objeto del litigio, lo que quiere decir que la actora en ningún momento ha actuado como propietaria; Que la no equivocidad de la posesión, indica que el supuesto poseedor actúa indubitablemente como dueño, ya que sus actos revelan animus domini; Que en este punto estima con los mismos argumentos del aspecto referido a la publicidad porque la supuesta poseedora nos e ha presentado de manera pública como propietaria; Que en su fingida posesión no tiene claridad, hay dudas y con la prueba indiscutible de los juicios reñidos por ante este Juzgado, echa por tierra totalmente, lo pretendido por la quejosa; Que resulta concluyente que para que exista posesión legítima, tiene que darse la conjunción de todos los presupuestos señalados expresamente en el artículo 772 del Código Civil, de tal manera que si se lograran probar algunos y faltasen otros, no existiría posesión legítima sino simple, y no se podría declarar la prescripción adquisitiva; Que impugna el título supletorio que la parte actora consigna con el libelo, marcado “M”, por cuanto el mismo no emana del órgano jurisdiccional competente, aunado a la falta de publicidad registral, siendo contradictorio su contenido, pues las personas que fungen como testigos, declaran opuestamente al espíritu de lo que significa ese tipo de instrumentos; Que proclama que la acción incoada en contra de su representado, es temeraria, por cuanto no tiene el mínimo soporte jurídico para sustentarla; Que solicita al Tribunal, se declare sin lugar la demanda”.
En fecha 12 de enero de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas consignado por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas consignado por los abogados en ejercicio José Ortega y Tomás Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952 y 143.597, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2.012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha 23 de febrero de 2.012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de mayo de 2.012, presentan escrito de informes, los abogados en ejercicio Tomás Herrera y Beatriz Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 22.500, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, respectivamente, siendo acordado agregarlos al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2.012, se dicta auto, ordenando publicar el edicto a que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a las partes que el lapso para dictar sentencia, comenzaría a computarse, una vez vencido el de emplazamiento del edicto.
En fecha 16 de mayo de 2.012, se libra edicto.
En fecha 24 de mayo de 2.012, presentan escrito de observaciones a los informes, los abogados en ejercicio Tomás Herrera y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 82.952, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante; siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 5 de junio de 2.012, diligencian los abogados en ejercicio Mac Douglas García, Tomás Herrera y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.027, 143.597 y 82.952, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, dando por recibido el edicto librado.
En fecha 13 de agosto de 2.012, diligencian los abogados en ejercicio José Ortega, Tomás Herrera y Mac Douglas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 82.952, 143.597 y 83.027, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignando las publicaciones del cartel, realizadas en los diarios “De Frente” y “Los Llanos” de circulación regional; siendo acordado agregar los mismos al expediente, mediante auto dictado en fecha: 18 de septiembre de 2.012.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el libelo, marcado “A”, consistente en copia certificada de justificativo para perpetua memoria, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de marzo de 1.986, por parte del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio; el cual fuere posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Barinas, hoy día Municipio Barinas, en fecha: 30 de agosto de 1.988, anotado bajo el N° 25, folios 68 al 70 vto., Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.988. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se constata el justificativo para perpetua memoria, evacuado sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, por parte del accionado de autos, a fin de asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre el mismo, cumpliendo debidamente con la formalidad de registro del mismo, de lo que se colige, el derecho de propiedad que detenta sobre el referido inmueble. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el libelo, marcado “B”, consistente en original de Certificación de Gravamen, expedida en fecha: 11 de octubre de 2.011, sobre el inmueble objeto del litigio. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público. Se desprende del medio probatorio promovido, la ausencia de medidas que pesen sobre el inmueble, objeto de la controversia. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos consignados con el escrito libelar, marcados: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, consistentes en originales de actas de nacimiento de los ciudadanos: Tomás Ramón Herrera Lujano, Doris del Valle Lujano, Victor Manuel Lujano, Olinder Coromoto Lujano, Ramón Alfredo Herrera Lujano, Miriam Rosa Herrera Lujano, Ángel Ygnacio Lujano y Antonio José Herrera Lujano. Si bien los instrumentos promovidos, constituyen documentos públicos administrativos, los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, deben desecharse por impertinentes. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “K”, el cual consiste en copia certificada de acta de matrimonio civil, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y que fuere celebrado en fecha: 23 de julio de 1.992, entre los ciudadanos: Ramón Ygnacio Herrera y María Emilia Ramírez Montoya, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.605.878 y V-8.131.261, respectivamente. Si bien el instrumento promovido, constituye un documento público administrativo, el cual reviste una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, el mismo no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos concernientes a la pretensión de la parte accionante. En consecuencia, debe desecharse por impertinente. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “L”, el cual consiste en Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, en fecha: 15 de agosto de 2.011, a favor de la ciudadana María Dilia Lujano. Al respecto se observa, que dicha constancia fue ratificada mediante la prueba testimonial, en fecha: 1° de marzo de 2.012, por parte de los signatarios, ciudadanos: Jesús Armando Gómez Pereira y Baudilio Ramón Moreno Rondón, en su carácter de presidente y vicepresidente, en su orden, de la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al medio de prueba promovido. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “M”, el cual consiste en original de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el otrora Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 23 de noviembre de 1.976, por parte de los ciudadanos: Ramón Ignacio Herrera y María Dilia Lujano, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio; el cual fuere posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 22 de febrero de 1.991, anotado bajo el N° 41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina. Se le concede valor probatorio como documento autenticado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, pues aún cuando se evidencia de la nota de autenticación, que el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, no reconoció el contenido del instrumento y su firma; en la oportunidad del acto de contestación a la demanda, su representante judicial no hizo uso de su derecho de desconocimiento de tales circunstancias, limitándose a impugnarlo, lo que no era procedente en derecho, por cuanto lo promovido no fue la copia simple de un instrumento autenticado, sino su original. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio del instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “N”, el cual consiste en copia simple de oficio N° 506/11, de fecha: 4 de octubre de 2.011, emanado de este órgano jurisdiccional, y dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, participándole la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, que fuere decretada en fecha: 15 de julio de 1.999, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente con la nomenclatura 20.078-00, particular de este Juzgado. No se le concede valor probatorio, por cuanto el medio promovido no funge como instrumento para demostrar las circunstancias de hecho controvertidas en el presente litigio. Y así se declara.
Promueve y ratifica el valor probatorio de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada, los cuales consisten en:
•Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del Barrio Independencia I, en fecha: 19 de diciembre de 2.011, a favor de la ciudadana María Dilia Lujano, marcado con la nomenclatura “A1”. Al respecto se observa, que al estar suscrito el referido instrumento por terceras personas, que no son parte en el juicio, ni causantes de ninguna de las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en el juicio por medio de la prueba testimonial. En consecuencia, no habiéndose verificado la circunstancia legal expresada, no puede concedérsele valor probatorio al medio de prueba promovido. Y así se declara.
•Original de certificaciones de notas de los ciudadanos Herrera L. Antonio José, Lujano Ángel Ignacio y Herrera L. Mirian, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.382.702, V-9.983.979 y V-9.992.302, en su orden, expedidas por la Escuela Básica “Ezequiel Zamora” de la ciudad de Barinas, estado Barinas, marcados con la nomenclatura “B1”, “C1” y “D1”, respectivamente. No se les concede valor probatorio, por tratarse de documentos privados, que aunado a la circunstancia de no haber sido ratificados en juicio, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
•Original de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha: 19 de diciembre de 2.011, a favor del ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.878, marcado con la nomenclatura “E1”. Al respecto se observa, que al estar suscrito el referido instrumento por terceras personas, que no son parte en el juicio, ni causantes de ninguna de las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en el juicio por medio de la prueba testimonial. En consecuencia, no habiéndose verificado la circunstancia legal expresada, no puede concedérsele valor probatorio al medio de prueba promovido. Y así se declara.
Promueve la testimonial de la ciudadana Rosa Ysela Calleja Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-11.707.550, quien rindió declaración por ante este Juzgado, manifestando lo siguiente: “Que vive desde hace treinta y ocho (38) años en Barrio Independencia I de la ciudad y estado Barinas, siendo su dirección de residencia, la Avenida Guaicaipuro, N° 5-115 del referido Barrio; Que conoce a los ciudadanos: María Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera porque vivían al lado, y ella todavía vive ahí pero él no vive allá; Que no tiene conocimiento de que la ciudadana María Dilia Lujano se haya ido a vivir a otro lado en los últimos treinta (30) años, que siempre la ha visto ahí; Que no tiene ningún nexo con los ciudadanos: María Dilia Lujano y Ramón Ignacio Herrera, sólo los conoce de vista y trato; Que no tiene interés en las resultas del juicio. Repreguntada: Que nació en Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, el 14 de octubre de 1.969; Que vive en la dirección señalada desde el año 1.978; Que conoce al ciudadano Ramón Ignacio Herrera, más o menos desde esa misma fecha porque cuando llegaron a vivir en la misma casa, ya ellos vivían ahí; Que no le consta que el ciudadano Ramón Ignacio Herrera sea el propietario de la casa donde vivía porque nunca vio documento, pero cuando llegaron ahí, ellos eran marido y mujer; Que no era amigo de la pareja de la que habla, que sólo eran vecinos; Que no es amiga de los hijos de la ciudadana María Dilia Lujano, son conocidos de muchos años porque eran vecinos cuando ellos estaban chamos y ella siempre ha permanecido ahí; Que está declarando en el juicio porque Tomás fue y le pidió si podía testificar”.
Analizada la declaración de la testigo, evidenciándose que la misma denota conocimiento cierto sobre los particulares preguntados y repreguntados, no constatándose que se encuentre inhabilitada para deponer en el juicio, y asimismo, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún genero, es por lo que se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica el valor y mérito favorable de la copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de marzo de 1.996, en el expediente signado con la nomenclatura 95-1446, la cual declaró sin lugar la acción de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana María Dilia Lujano en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, la cual riela a los folios 15 al 18 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se colige la interposición de la referida demanda por parte de la actora en el presente juicio, en contra del también accionado. Y así se declara.
Ratifica el valor y mérito favorable de la copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por este Juzgado, en fecha: 3 de febrero de 2.003, en el expediente signado con la nomenclatura 20078-00, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo que formulase la ciudadana María Dilia Lujano, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Montilla, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, la cual riela a los folios 22 al 27 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se colige el dictamen jurisdiccional emitido en la incidencia señalada. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por medio de prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe detentar la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla, en su escrito libelar, alegando al respecto, que la posesión de la actora no cumplía con los extremos legales requeridos para considerarse legítima.
En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por la ciudadana María Dilia Lujano, ha cumplido con el requisito temporal requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, de veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma la accionante sostiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión de la demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del lapso necesario para usucapir, en el presente caso observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar que habita el inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de enero de 1.972, circunstancia esta, que efectivamente se desprende del justificativo de testigos evacuado por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere valorado precedentemente, y cuyas rúbricas al pie de la solicitud, realizadas por la demandante y el demandado de autos en dicha oportunidad, avalan las circunstancias de hecho contenidas en el mismo.
No obstante lo anterior, se observa que la propia demandante asevera en el escrito libelar, que fue hasta el año 1.980, cuando el ciudadano Ramón Ygnacio Herrera, abandonó el hogar y por ende, el inmueble que servía de asiento al mismo, a fin de domiciliarse en la población de Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, circunstancia esta, que implica per se, que previo a tal fecha, no podía comenzar a computarse el lapso necesario para usucapir, pues ambos ciudadanos detentaban en conjunto la posesión sobre el bien inmueble; coligiéndose de ello, que el lapso de veinte años para computar la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio sub examine, hubiese comenzado a correr -habida cuenta que la parte actora no especifica un mes del año 1.980- desde el 1° de enero de 1.981. Y así se decide.
En consecuencia, queda evidenciado que habiendo mantenido la parte actora la posesión sobre el bien inmueble, objeto del litigio, desde el mes de enero del año 1.981, cumple en exceso con el requisito temporal exigido en la ley sustantiva civil, advirtiéndose en todo caso, que la verificación del lapso veintenal tuvo lugar al primer día del mes de enero del año 2.001. Y así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo expresado ut supra, es claro, que habiendo poseído a título personal la ciudadana María Dilia Lujano, el bien inmueble objeto del presente litigio, desde el mes de enero del año 1.981, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 11 de octubre de 2.011, tenía más de treinta (30) años habitando el mismo, coligiéndose de tal circunstancia, que la demandante ha vivido en el inmueble objeto de la presente demanda por más del tiempo necesario para usucapir. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal ejercida por la accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio debía ser continua, es decir, que correspondía a la poseedora demostrar que no había dejado de poseer el inmueble por voluntad propia, y en idéntico sentido, que ejercía actos regulares y sucesivos sobre el mismo. Al respecto, se desprende de la constancia de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, en fecha: 15 de agosto de 2.011, a favor de la ciudadana María Dilia Lujano, así como de la testimonial de la ciudadana Rosa Ysela Calleja Camacho, -medios probatorios estos que fueron valorados precedentemente- que la accionante no sólo ha vivido en el inmueble objeto del litigio por un término superior al necesario para usucapir, sino que aún a la fecha de hoy, la misma habita en el mismo, circunstancia esta que fue corroborada por medio de la prueba testimonial evacuada, no constando en autos que haya dejado de poseer la referida casa para habitación familiar por voluntad propia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la legislación patria exige también, que quien se considera poseedor legítimo, demuestre en virtud de la alegada continuidad, que ha ejercido durante el lapso de posesión, actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señala que a lo largo de sus años de posesión había “…pagado oportunamente todos los servicios públicos, agua, energía, aseo…”, así como los impuestos municipales correspondientes, habiendo “…realizado todas las reparaciones (…) necesarias para mantener en buen estado la vivienda…”. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que configuran el expediente, se constata que durante el curso del juicio, la parte demandante no comprobó tales circunstancias, por lo que en consecuencia, no existe constancia de que haya ejercido esos u otros actos de forma periódica sobre la casa para habitación familiar objeto del litigio, que evidenciaran el ejercicio efectivo de su posesión, de lo que se colige, que no haya comprobado debidamente que la posesión que ejercía sobre el inmueble fuese continua. Y así se declara.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el caso, de que le haya sido arrebatada a la poseedora, por terceros; o por motivos civiles, constituido entre otras, por la circunstancia de la interrupción causada por el registro de una demanda contra la poseedora. Al respecto observa quien decide, que no se evidencia de autos, que la accionante haya sido despojada de su posesión por terceras personas mediante vías de hecho, y menos aún, que el transcurso del lapso para computar la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble que habita, se haya interrumpido por el registro de alguna demanda interpuesta en su contra. Por tanto, es evidente que en este sentido, la posesión de la accionante de autos, no ha sido interrumpida. Y así de decide.
En tercer término, el referido dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. Sobre este particular se observa, que cursan en autos -siendo medios promovidos por la parte accionada, específicamente para demostrar la presunta falta de pacificidad de la posesión-, sendas copias certificadas de sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 28 de marzo de 1.996, en el expediente signado con la nomenclatura 95-1446, mediante la cual declaró sin lugar la acción de disolución y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana María Dilia Lujano en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera; y de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha: 3 de febrero de 2.003, en el expediente signado con la nomenclatura 20078-00, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo que formulase la ciudadana María Dilia Lujano, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Montilla, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, y en virtud de cuyos procedimientos, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha: 8 de febrero de 1.995, por parte del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y asimismo, fue practicada medida ejecutiva de embargo, en fecha: 16 de septiembre de 1.999, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según se colige de la lectura de las notas marginales que acompañan el instrumento consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”.
En tal sentido, se evidencia de lo expuesto precedentemente, que habiendo sido dictadas medidas preventiva y ejecutiva sobre el bien inmueble objeto del presente litigio durante el lapso en que corría a favor de la ciudadana María Dilia Lujano, el cómputo de la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre la casa de habitación familiar por ella habitada, tales circunstancias constituyen un evidente acto perturbatorio a la posesión ejercida por la misma, pues tales gravámenes afectan directamente el derecho de propiedad y posesión que se detenta sobre el inmueble, de lo que se deduce, que la posesión invocada por la demandante en el libelo, no sea pacífica. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis expuesto, corresponde de seguidas examinar la verificación en el presente caso, de la publicidad de la posesión ejercida por la demandante, entendida como aquella ejecutada a la vista de la colectividad. En este sentido, consta en autos, la ratificación mediante la prueba testimonial, de la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Independencia I, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, constatándose de la lectura de la misma, que en ella se señala que la demandante de autos se encuentra domiciliada en el inmueble que pretende usucapir, desde el año 1.972, siendo claro para quien decide, que siendo la asociación que emite de la constancia de residencia, el órgano representativo de los ciudadanos que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, tal instrumento avala que la posesión ejercida por la ciudadana María Dilia Lujano, lo es a la vista de toda la colectividad del Barrio Independencia I, circunstancia que es corroborada con la declaración de la testigo Rosa Ysela Callejas Camacho, quien asegura que la demandante ha vivido en el harto referido inmueble, durante los últimos treinta (30) años, por lo que en tal sentido, debe tenerse como pública la posesión ejercida en el presente caso. Y así se decide.
En quinto lugar, exige el dispositivo legal antes señalado que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre este particular cabe observar, que se desprende del justificativo de testigos evacuado en fecha: 23 de noviembre de 1.976, por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 22 de febrero de 1.991, y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente, que ciertamente, la ciudadana María Dilia Lujano aduce ser la propietaria y poseedora de las mejoras y bienhechurías que constituyen el bien inmueble objeto del juicio, por haberlas construido a sus propias expensas, en conjunto con el demandado de autos, de lo que se colige, que la posesión ejercida sobre el referido bien sea a nombre propio, y no de un tercero, siendo en consecuencia, no equívoca. Y así se decide.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención del poseedor de adquirir el bien inmueble, es decir, el animus domini. Al respecto se observa, que siendo intrínseco a la persona del poseedor tal requisito, el mismo sólo puede ser expresado a través de acciones ejecutadas por éste, que indiquen sin lugar a dudas, su deseo de ingresar el bien inmueble a su esfera patrimonial, verbigracia, convertirse en su propietario. En tal sentido, se desprende de la solicitud evacuada en fecha: 23 de noviembre de 1.976, por ante el otrora, Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fuere posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha: 22 de febrero de 1.991, y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente, que ciertamente, la ciudadana María Dilia Lujano, en conjunto con el ciudadano Ramón Ignacio Herrera, requirieron que se declarase a los testigos que presentarían, a fin de tramitar una justificación que comprobase los derechos de propiedad y posesión que detentaban sobre el inmueble objeto del litigio, indicando tal actuación a este juzgador, sin dejar lugar a dudas, el deseo de la demandante -en conjunto con el accionado- de adquirir desde entonces el referido inmueble. Y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, considera quien decide que la demandante ha detentado un verdadero ánimo de dueña, durante el tiempo en que ha ejercido la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, constando en las actuaciones que ha tratado de que se le reconozca mediante actuaciones jurisdiccionales válidas, la propiedad del mismo, de lo que se colige, que ha demostrado en el presente caso, el animus necesario. Y así se decide.
No obstante lo anterior, del análisis precedentemente realizado resulta concluyente para quien aquí juzga, que no habiendo comprobado la ciudadana María Dilia Lujano, durante el transcurso del presente juicio, la totalidad de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerar legítima su posesión, evidenciándose al respecto, la falta de demostración de los extremos de ley relativos a la: continuidad y pacificidad de su invocada posesión, debe concluir quien decide, que la misma consiste en una mera posesión precaria, por lo que en tal sentido, al adolecer la posesión invocada por la demandante, de las cualidades exigidas por la legislación patria para considerarla legítima, se debe declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana María Dilia Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.838, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Tomás Herrera y Olinder Lujano inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.597 y 146.668, respectivamente, en contra del ciudadano Ramón Ignacio Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.878.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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