REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de enero de 2.013
202º y 153º

Exp. Nº 3906-11

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Iris Marbele Rojas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.450
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803
PARTE DEMANDADA:José Adonay García Belandria venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.448.508
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Blanca Duarte y Eduardo Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506 y 153.757, respectivamente
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en fecha: 30 de noviembre de 2011, por la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.450, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, en contra del ciudadano José Adonay García Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.448.508. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde el año 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano: José Adonay García Belandria, donde permanecieron hasta el mes de abril del año 2011; Que en todo ese lapso como mujer de la casa se dedicó no solamente a prodigarle atenciones y caricias a su compañero, si no también al trabajo, atenciones en el vestido, la alimentación y entregándole por completo con la mejor buena voluntad, trabajando incansablemente por la obtención de un patrimonio que se había venido logrando por el esfuerzo y colaboración de ambos, pues se dedicaban a comercializar la cría y venta de ganado y todas sus actividades conexas en su domicilio, pues el referido ciudadano, antes de la unión concubinaria carecía de toda clase de recursos económicos en general, puesto que alternativamente ambos trabajaban en la forma señalada, ayudándose mutuamente a cubrir las necesidades perentorias del hogar; Que tienen tres (3) hijos que llevan por nombre Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas, de quince (15), trece (13), y siete (7) años de edad, de los cuales anexa al expediente partidas de nacimiento marcadas con la letra “A”, y para la probanza del mismo hecho, anexa justificativo de testigos e inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcados con las letras “B” y “C”; Que entre las fechas de duración de la unión concubinaria que inició en el año 1994 y finalizó en el 2011, con la separación obtuvieron ahorros de sus esfuerzos comunes, adquiriendo los siguientes bienes muebles: Dos (2) vehículos camionetas, marca Toyota, la casa de habitación ubicada en la carrera 8, esquina calle 20, sector Los Mangos 1, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y dos (2) fincas ubicadas en el Municipio Ezequiel Zamora; Que si bien algunos de ellos están a nombre del ciudadano José Adonay García Belandria, son en realidad de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria con el esfuerzo personal de ambos cónyuges; Que de no ser por las economías y el esfuerzo personal de ambas durante el lapso que duró la unión concubinaria, el referido ciudadano por sí solo, jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes mencionados, que como ya dijo, figuran unos a su nombre personalpero en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales de la comunidad concubinaria; Que por lo expuesto ha decidido demandar como en efecto formalmente en su nombre demanda al ciudadano José Adonay García Belandria, para que manifieste en reconocer la existencia de la unión concubinaria que ha llevado con ella, en una forma permanente, ininterrumpida, pública y notoriamente, viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, durante lapso de diecisiete (17) años, comprendidos desde el año 1994 hasta abril de 2011, tiempo durante el cual constituyeron y se formó en comunidad por partes iguales el patrimonio descrito; Que fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; Que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre la mitad de los bienes descritos en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se comisione lo conducente al juzgado ejecutor de medidas correspondiente; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo; Solicita comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de practicar la citación del accionado”.
En fecha 1º de diciembre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.906-11.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 17 de enero de 2012, diligencia la ciudadana: Iris Marbele Rojas Mora, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, consignando partidas de nacimientos de los ciudadanos: Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas, así como justificativo de testigo e inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; y los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa a fin de practicar la citación del demandado, solicitando se le designase correo especial para trasladar la comisión respectiva.
En fecha 23 de enero de 2012, se dicta auto acordando agregar diligencia y recaudos consignados por la ciudadana: Iris Marbele Rojas Mora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, y asimismo, designándosele correo especial a fin de trasladar la comisión de citación librada en la misma fecha, al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2012, diligencia el ciudadano José Adonay García Belandria, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, confiriendo poder apud acta a la abogada asistente y al abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano José Adonay García Belandria, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Blanca Duarte y Eduardo Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506 y 153.757, respectivamente, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo que alega la parte actora, respecto a que la relación concubinaria inició en el año 1994, sin señalar de haber sido eso cierto, en qué día y mes de ese año fue que comenzó la misma; Que para la fecha en la que ella alega decir que presuntamente comenzó esa relación concubinaria, él se encontraba en proceso de separación de cuerpos y de bienes con la única persona con la que sostuvo por muchos años una relación matrimonial legítimamente, a través de la figura del matrimonio civil, y con la cual se casara el 14 de septiembre de 1996, por ante la Junta Comunal del Municipio Santa Bárbara, anteriormente Distrito Pedraza del estado Barinas y con la cual procreó cinco (5) hijos y un caudal de bienes durante el matrimonio y que posterior a ello, por circunstancias, decidieron de mutuo acuerdo disolver el matrimonio a través de la figura de la separación de cuerpos y de bienes donde en la misma se adjudicaron en partes proporcionales los mismos; Que la parte actora debe desconocer ese proceso ya que para esa época no la conocía, y por su corta edad en esos tiempos menos podría ella afirmar como era su vida para esa época por lo que es totalmente falso de toda falsedad, que ella y él hayan comenzado la relación concubinaria en el año en que ella alega, por cuanto para esa fecha hasta ahora se encontraba en un proceso junto con su esposa, de separación de cuerpos y bienes, tal como se evidencia de la copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que precisamente fue ventilado por ante este Juzgado, tal como se evidencia de anexo marcado con el Nº 1; Que rechaza lo alegado de la parte actora cuando pretende afirmar que la relación concubinaria con ella comenzó para fecha el año 1994, por cuanto en ese año se encontraba hasta ahora en el proceso de la separación de cuerpos y de bienes con su esposa Anamaria Ramírez Zambrano de García, proceso ese que no debe ser del desconocimiento de la abogada asistente de la parte actora, dura un (1) año que la Ley les da a las partes para ver si en ese transcurso puede haber una reconciliación; Que la unión concubinaria con la actora comenzó a finales del año 1995, específicamente a comienzos del año 1996, cuando la demandante le dijo que estaba embarazada; Que señala esa fecha por cuanto realmente recuerda que mantuvo una sola vez relaciones con ella, ya que no vivían juntos como pareja por la diferencia de edades, y por cuanto ella le había manifestado que tenia un novio acorde a su edad para ese momento y decidió respetar su decisión y se retiró de la casa de sus padre; Que se sorprendió cuando un buen día le informó la actora que estaba embarazada, cosa que le alegró mucho y fue cuando a comienzos del año 1996, comenzaron a vivir como pareja, y mas aún, por cuanto ella estaba embarazada de su hija Eva Janeth, la cual le alegró mucho su venida, por lo que puede decir que realmente reconoce que su unión concubinaria comenzó fue en los primeros meses del año 1996, y eso porque ella misma le informara que estaba esperando un hijo suyo y fue cuando le dijo que se decidiera, si se iba o no a vivir con él, o solo se comprometía asumir la responsabilidad de la bebé en camino, como es hoy en día su querida hija Eva Janeth, a la cual ama y adora, como sus hermanos que vinieron posteriormente, cuando tomó la determinación de una vez por todas a irse a vivir con él; Que realmente así fue como ocurrieron los hechos los cuales reconoce como ciertos, y no esa cantidad de mentiras que ella pretende alegar en la acción; Que reconoce que la relación concubinaria comenzó realmente al momento que ella le informara que estaba esperando un hijo de él, y eso ocurrió a comienzos de los primeros meses del año 1996, casi ya teniendo la niña; Que debe ser que le daba miedo decirle que estaba esperando un hijo de él, ya que no quiere pensar mal, por cuanto ella le había dicho que tenia un novio de su edad y que él respetó, debido a la diferencia de edad que le llevaba y que hoy día con el correr de los años pesan; Que debido a ello comenzó a cometer una cantidad de infidelidades, que conllevó a que su hija Eva incurriera prácticamente en prostitución de adolescentes, la cual fue denunciada por ante los organismos del Estado competentes y que dichas causas están en curso, en su contra, donde existen medidas cautelares a favor de sus hijos y del suyo propio, y que debido a ello, no ha quedado instancia alguna donde no lo haya denunciado por cualquier cosa que ella pueda inventar en su contra, pero no ha podido lograr sus objetivos; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo que dice la actora, cuando alega que con su amor que le profería y el esfuerzo de su trabajo fomentó unos bienes de fortuna dentro de la unión concubinaria, siendo ello totalmente falso de toda falsedad, por cuanto la realidad de los hechos es como lo ha venido manifestando desde el comienzo de la contestación al fondo, ya que toda su vida siempre ha transcurrido en el campo trabajando, es decir, en la finca que por cierto es la única que obtuvieron en esa relación concubinaria con la actora, la cual comenzara en la fecha aclarada antes y nunca en la fecha por ella invocada, por lo que mal podría la misma alegar que ella estuvo siempre al pendiente de su alimentación, vestido, y le prodigó cariño cuando eso es totalmente falso, tanto es que hasta la fecha, él continua trabajando para la manutención del hogar y sus tres menores hijos, y eso lo ha hecho desde que tiene el uso de razón, por cuanto jamás ha existido mujer que lo haya tenido que mantener, sino por el contrario ha sido él quien siempre las ha mantenido y en el caso particular, siente pena ajena por la actora cuando alega como si en el tiempo que han permanecido viviendo, aún en cuartos separados desde hace mucho tiempo, que ella es la que ha tenido que trabajar para mantenerlo a él y a sus hijos, y los gastos inherentes a la casa o la finca o los carros, si la misma no sabe que es ir al supermercado desde que la sacara del rancho donde vivía con sus padres, desde que le dijera ya casi pariendo que la bebé que iba tener era de él y fue cuando le dijo que tenia que decidirse, porque él no la había molestado más, porque ella había dicho que tenia un novio de su edad para esa época y desde la fecha en la que se llevó a vivir con él, a comienzos del año 1996, todo lo que hoy día se encuentra a su nombre, lo compró con el esfuerzo de su trabajo y posterior a ello, como todo hombre enamorado y más en su caso que por la edad lo que quería era paz al lado de su familia e hijos pequeños, la misma le exigiera que le colocara la finca y la casa a su nombre, a la cual accedió para que se quedara tranquila, ya que siempre vivía amenazándolo que la iba dejar si no lo hacía y se iba a llevar con ella a los niños; Que en los años al lado de la demandante supo de sus infidelidades, debiendo hacerse el sordo y ciego porque la quería, que cuando sabia que ella se iba de viaje, prefería muchas veces quedarse en la finca, la cual es la única que obtuvieron dentro de la comunidad, por su tranquilidad, por lo que siente vergüenza de explanarlo, pero debe tratar de hacerlo ver al Tribunal y rechazar las aseveraciones que ha hecho la actora en la demanda, sobre que ella era la que lo mantenía, la que con su esfuerzo y trabajo compró todos sus bienes y le daba alimentación y vestido, por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes tales aseveraciones que en ese particular, las cuales demostrará en su debida oportunidad en la etapa de pruebas, donde podrá probar que la virtudes y alegatos que alega la actora son totalmente falsos de toda falsedad; Que rechaza, niega, contradice en todas y cada una de sus partes lo que alega la actora cuando afirma que la relación concubinaria comenzara en el año 1994 y culminara en el año 2011, por los motivos explanados en el particular primero de la contestación y da por reproducidos, ya que la relación concubinaria se había deteriorado desde mucho tiempo atrás y que si bien es cierto que la misma vive dentro de la casa, menos cierto es que dejó de cumplir con él como mujer desde los primeros meses del año 2005, pero que por sus hijos solo se vivía de una apariencia, por cuanto a ella no le gustaban sus caricias y cada vez que trataba dentro del cuarto, lo que hacia era que lo ofendía, lo vejaba por edad, y se limitaba a decirle que permanecía con él por el dinero que le daba para sus gastos, ya que ella nunca ha trabajado, por cuanto a pesar de que le colocó una peluquería en la casa y nunca la quiso trabajar, le decía que su deber era mantenerla, que quién lo mandaba a tener una mujer joven como ella porque si no, ella se iba a llevar a los niños de su lado; Que resulta penoso para una persona de su edad, estar diciendo esas cosas que eran muy de él y que nunca pensó que las tendría que sacar en su defensa, por cuanto a pesar de todo siempre estuvo enamorado de ella, pero ella siempre lo vio como la caja fuerte de donde podía sacar lo suficiente para ponerse bella a través de operaciones que le pagó, le compró carro, la casa se la colocó a su nombre y de los niños, y solo lo único que hizo en ese momento fue reservarse el usufructo de por vida, que igualmente le colocó a su nombre la finca que fue lo que compró producto de lo que le quedó de su matrimonio cuando hizo la separación de bienes con su esposa, por lo que podría decirse que ni siquiera ese bien podría ella alegar que forma parte de la comunidad concubinaria y cree que eso fue lo que a ella mas le preocupó y lo llevó a que le colocara la finca también a su nombre, pero que sin embargo accedió a ello, a pesar de que la misma estaba a nombre de él y también de ella, reservándose el usufructo de por vida; Que le sacó hierro para herrarle ganado a su nombre, le compró todos los implementos para que colocara la peluquería, le compró otros bienes que la misma no señala en la acción y que en la etapa del desarrollo del proceso los demostrará, le tenía una mensualidad semanal para sus gastos, cada vez que decía que quería ir a la playa le daba para sus gastos, pero lo que no sabia era que se iba con su amante, hasta que un buen día unos de los niños se lo dijera; Que reconoce que de su unión concubinaria, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas, de 15, 13 y 7 años de edad cada uno de ellos, y los cuales están hoy en día bajo su protección por la razón de que vistos los maltratos y explotación sexual de los que venían siendo victimas sus hijos por parte de su madre, tuvo que tomar la determinación de solicitar a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en Santa Bárbara del estado Barinas, a favor de sus hijos y en su condición de padre guardador, una medida de protección en contra de su progenitora la cual le fuera acordada con carácter provisional, y que hasta la presente fecha se ha negado a acatar, hasta el punto que no ha querido desalojar el inmueble donde él habita con los niños y que se los comprara y colocara a sus nombres, incluyendo a la actora, donde se reservó el usufructo de por vida y que la misma no lo señala en la acción que pretende para en el futuro partir los mismos; Que aún cuando se le notificara de la decisión que tomara ese ente administrativo y que hoy en día, visto su desacato se encuentra ventilándose para su ejecución e imputaciones directamente por ante la Fiscalía de Santa Bárbara del estado Barinas, donde ella se ha tomado la tarea de denunciarlo por ante cualquier organismo administrativo y judicial que pueda tener el sistema judicial venezolano, no pudiendo lograr nada ya que todas esas mentiras que se ha tomado en difundir siempre ha salido a flote la verdad y como no ha podido hacerle más daño del que le ha hecho, se ha tomado la tarea de denunciar a los funcionarios, tal como hoy así lo pretende en la litis, que con mentiras va lograr que se le crea esa cantidad de barbaridades que ha narrado; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus partes, lo que señala la demandante referente a que de la unión concubinaria, se adquirieron dos (2) fincas, siendo ello totalmente falso de falsedad, ya que los únicos bienes que se obtuvieron dentro de la comunidad son lo siguientes: 1) La finca de donde mantiene a sus hijos menores, los gastos de mantenimiento de la casa, el pago de los obreros de la finca, el mantenimiento de la finca, el ganado que conforma la comunidad, aún cuando se encuentre con el hierro de ella, es de la comunidad y que se ha tomado la tarea de ir sacándolo de la finca cuando él no está, para ocultarlo o dilapidarlo, pero que según guías la misma tendrá que responder al momento de la partición, y también de donde se saca para el mantenimiento del pastaje del ganado que algunas veces recibe por negocio, que asimismo para el control sanitario de los semovientes y donde quien siempre la ha trabajado ha sido él, por cuanto ella jamás ha hecho nada para el mejoramiento de la misma, la cual, al igual que la casa está a nombre de la actora, porque como la misma estaba a su nombre, ella le exigió que se la colocara a su nombre y él se la coloco, pero siempre reservándose el usufructo de por vida, que en la etapa de pruebas demostrará lo explanado; 2) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, que es donde en la actualidad vive con sus hijos y de donde le ordenaran a ella por orden judicial que la desalojara y ha hecho caso omiso, que ese bien es de la comunidad solo en lo que respeta al 50%, por cuanto el otro 50% se encuentra a nombre de sus hijos, lo cual demostrará en la etapa de pruebas; 3) Que no es cierto que solo se obtuvieron los dos vehículos que la actora describe, sino que además existen otros bienes que la misma no ha señalado y que deben también ser traídos al momento de la partición, los cuales señala: a) Un vehiculo moto, placa: SAB818, marca: YAMAHA, modelo: BWS-100, año de fabricación: 06, color: negro, serial chasis 9FKKB006861518190, serial de carrocería: 9FKKB006861518190, serial motor: B116E-518190, clase: moto, tipo: paseo, uso: particular, peso: 87 kg, capacidad: dos puestos, la cual pertenece a la comunidad concubinaria de gananciales, según certificado de origen emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº AN-03457, de fecha: 14 de marzo de 2006, cuyo documento se encuentra en poder de la actora, pero que de igual manera se reserva el derecho de presentar documentos que acreditan la propiedad; b) Un vehiculo moto, marca: YAMAHA, modelo: BWS-100, color: verde, serial: 9FK5JU11J31307221, serial de motor: 5JU-307221, moto: 5JU-307221, tipo: paseo, peso: 85 kg, capacidad: dos puestos, cilindrada: uno, la cual pertenece a la comunidad concubinaria de gananciales, según factura de compra emanada de MotoRepuestos BIP BIP, signada con el Nº 000092, de fecha: 20 de septiembre 2003, cuyo documento se encuentra en poder de la actora, pero se reserva el derecho de presentar documentos que acrediten la propiedad; c) Un lote de semovientes que están con el hierro de ella, consistenten en cinco (5) becerros, cinco (5) becerras, seis (6) mautes, once (11) mautas, veinte (20) novillos, seis (6) toros, cuarenta (40) vacas; Que para concluir solo reconoce como ciertos los alegatos de defensa invocados en el libelo, sólo en lo relacionado de que su unión concubinaria comenzó en los primeros meses del año 1.996, cuando la demandante le informara que estaba esperando a su hija Eva, y posteriormente a la niña, vinieron los otros dos niños; Que sólo reconoce que los bienes se obtuvieron con el producto de su trabajo, nunca con el de ella, siendo tales, los descritos en el particular sexto del escrito de contestación; Que rechaza los alegatos de la actora, de que hay sido una concubina digna y honorable y que siempre se comportó con él con amor, con atenciones y caricias, que le socorrió alimento y vestido y que se entregó por completo con la mejor voluntad, trabajando incansablemente para la obtención del patrimonio; Que todos los bienes de la comunidad, desde un comienzo estaban a su nombre, y por razones de exigencias de ella, para evitar más problemas y por el amor que le tenía, se los puso a su nombre, efectuándole él, las ventas ficticias; Que ratifica en todas y cada una de sus partes los particulares que fueron rechazados por él en defensa de sus derechos; De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala su domicilio procesal en la calle Mérida con avenida Carabobo, edificio Mérida 4-84, piso 1, oficina 3 de la ciudad de Barinas, estado Barinas”.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dicta auto acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano: José Adonay García Belandria, a los abogados en ejercicio Blanca Duarte y Eduardo Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506 y 153.757, respectivamente. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de abril de 2012, la secretaria de este Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la ciudadana: Iris Marbele Rojas Mora, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803. En la misma fecha, signa sendas diligencias la ciudadana: Iris Marbele Rojas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, confiriendo poder apud acta a la referida profesional del derecho y solicitando copia simple del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de abril de 2012, la secretaria de este Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: José Adonay García Belandria.
En fecha 10 de abril de 2012, se dicta auto acordando tener como apoderada judicial de la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, a la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.
En fecha 10 de abril de 2012, se dicta auto acordando agregar el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.012, por la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.
En fecha 11 de abril de 2012, la secretaria de este Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Eduardo Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.757, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Adonay García Belandria.
En fecha 16 de abril de 2.012, se dicta auto acordando agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 24 de abril de 2.012, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su evacuación y reservándose este Juzgado su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de junio de 2012, se dicta auto, indicándole a las partes que el lapso para presentar informes empezaría a computarse a partir del día siguiente a aquél en que constare en autos la última de las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas.
En fecha 13 de agosto de 2012, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: José Adonay García Belandria.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, presenta escrito de informes la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de informes presentado por la parte actora, y asimismo, el Tribunal dijo vistos con informes de ambas partes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratifica el contenido del libelo de demanda. Al respecto cabe señalar a la parte promovente, que el escrito libelar contiene los hechos y circunstancias alegados por la parte actora, a fin de fundamentar su pretensión fácticamente, siendo claro, que tales circunstancias deben ser comprobadas en la etapa legal respectiva, de lo que se colige, que el mismo no constituya per se un medio de prueba, de los aceptados por la legislación patria. En consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.
Ratifica el contenido de los documentos consignados mediante diligencia de fecha: 17 de enero de 2012, la cual riela al folio 13 y vuelto del expediente, consistentes en:
Actas de nacimiento de los ciudadanos: Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas, marcadas con la letra “A”. Se les concede valor probatorio por comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de quienes conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Habiendo nacido en fechas: 12 de marzo de 1.996, 23 de diciembre de 1.997 y 22 de abril de 2.004, respectivamente. Y así se declara.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 27 de septiembre de 2011, mediante el cual declararon los ciudadanos Nelsy Ramona Barrientos Padrón y Yoleida Torres Molina, solicitando que el mismo fuere ratificado por las mismas, en su contenido y firma. Se observa que la prueba no fue evacuada, por lo que en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.
Inspección judicial practicada en fecha: 3 de octubre de 2011, en una casa para habitación, ubicada de la carrera 8, esquina de la calle 20, sector Los Mangos 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones jurisdiccionales, realizadas por un órgano competente para practicarlas. Del acta levantada al efecto, se constata que para la fecha de la práctica de la inspección, los ciudadanos: Iris Marbele Rojas Mora y José Adonay García Belandria, se encontraban habitando juntos el inmueble objeto de inspección. Y así se declara.
Promueve inspección judicial a ser realizada en el inmueble ubicado en la carrera 8, esquina de la calle 20, sector Los Mangos 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Se observa que la misma fue declarada desierta, mediante auto dictado en fecha: 28 de mayo de 2.012, por lo que en consecuencia, al no haber sido evacuada, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Impugna y rechaza la copia simple consignada con el escrito de contestación a la demanda, marcada con el número “1”. Al respecto debe advertirse a la parte promovente, que la impugnación de instrumentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba admisible por nuestra legislación vigente. Aunado a lo anterior, se colige de la lectura del instrumento impugnado, que el mismo constituye copia simple de actuaciones relativas a juicio de separación de cuerpos y bienes, realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente, y que por ende, adquirieron carácter de documento público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429, la reproducción fotostática simple de las mismas a fin de hacerlas valer en juicio, debía ser impugnada dentro de los 5 días siguientes a aquél en que habían sido reproducidas, esto es, al día 22 de marzo de 2.012 -habida cuenta que el lapso para contestar la demanda feneció en fecha: 15 del mismo mes y año- coligiéndose que la parte accionada procedió a impugnarlas mediante escrito presentado en fecha: 3 de abril de 2.012, lo cual evidencia la extemporaneidad de su actividad procesal, y por ende, la improcedencia de la impugnación realizada. Y así se declara.
Prueba de informe:
A la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En tal sentido se recibió por ante este Juzgado, en fecha: 20 de septiembre de 2012, oficio Nº 06-F5-0831-12, emanado de la referida oficina pública, en fecha: 1º de junio de 2012, mediante la cual informa que cursa por ante esa dependencia, causa fiscal Nº 06-F5-0540-11, la cual fuere iniciada con ocasión a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.450, y como investigado el ciudadano José Adonay García Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.448.508; informando asimismo, que la referida causa se encuentra en fase de investigación, y que está por realizarse el acto conclusivo, donde se calificará el delito que corresponda.
Si bien la prueba de informes fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no observa quien decide, que de la misma se desprendan elementos que coadyuven a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, verbigracia, la existencia de una relación de hecho entre las partes procesales. En consecuencia, debe ser desechada del proceso. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica como medio de prueba el escrito de la contestación de la demanda, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente. Al respecto resulta necesario acotar a la representación judicial de la parte accionada, las mismas consideraciones que se formularon a la accionante, al momento de promover como medio de prueba, la carta libelar, por cuanto ambos -escrito libelar y de contestación a la demanda- contienen los hechos argumentados por las partes a fin de fundamentar su pretensión y defensa, respectivamente, y por tanto, no constituyen un medio de prueba en sí mismos, salvo en lo que respecta a las manifestaciones espontáneas que formulen las partes, sobre los hechos objeto de controversia, el cual, no constituye el presente caso. Por ende, no puede concedérsele valor probatorio al medio promovido. Y así se declara.
Promueve y ratifica como medio probatorio, el instrumento acompañado al escrito de la contestación a la demanda marcado con el Nº “1”, el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y sus vueltos. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la tramitación por ante el otrora, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del proceso de separación de cuerpos y bienes, por parte de los cónyuges: José Adonay García Belandria y Ana María Ramírez Zambrano, dictando el referido órgano jurisdiccional en fecha: 13 de diciembre de 1.994, auto mediante el cual declaró la separación solicitada. Y así se declara.
Promueve copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente, marcada con el Nº “2”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declarando en fecha: 19 de junio de 1.997, la conversión en divorcio, y por ende, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: José Adonay García Belandria y Ana María Ramírez Zambrano, dictando el referido órgano jurisdiccional en fecha: 4 de julio de 1.997, auto mediante el cual, declaró firme la sentencia, ordenándose su ejecución. Y así se declara.
Promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba, las documentales que corren insertas a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, referidas a las actas de nacimiento de los ciudadanos: Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas. Se les concede valor probatorio por comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de quienes conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Habiendo nacido en fechas: 12 de marzo de 1.996, 23 de diciembre de 1.997 y 22 de abril de 2.004, respectivamente, siendo presentados para su asentamiento en los libros respectivos, en fechas: 10 de junio de 1996, 11 de marzo de 1998 y 7 de julio 2004, en su orden. Y así se declara.
Prueba de informes. La misma no fue admitida.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ignacio Darío Mujica Gómez, Rosalba Peña Mora, María del Carmen Lozano de Álvarez y Jesús Nain Álvarez Picón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.540.440, V-10.875.566, V-9.366.884 y V-22.687.515, respectivamente, de los cuales, sólo rindieron declaración el primero y cuarto de los nombrados, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:
Testigo: Ignacio Darío Mujica Gómez: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Adonay García Belandria e Iris Marbele Rojas Mora, que al señor Adonay hace mucho tiempo y a la señora Iris desde el año 1996, que empezó a convivir con él; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon hijos, aproximadamente a partir del año 1.996, que procrean una niña y luego dos hijos más; Que los nombres de los hijos procreados del concubinato que mantuvo el ciudadano Adonay García con la ciudadana Iris Rojas desde el año 1996, son: la niña se llama Eva Janeth, el varón se llama Jesús y el otro Adán García; Que desde hace veintiséis (26) años viene conociendo al señor Adonay García; Que le consta que el señor Adonay García y la señora Ana María Ramírez Zambrano estuvieron casados hasta la fecha del año 1996, que ella se entera que la señora Iris Marbele estaba embarazada, ahí es cuando ella lo deja y le pide el divorcio, y si no hasta la fecha de 1997 que es que le sale la sentencia de divorcio; Que no tiene ningún interés en el juicio.
Analizada la declaración del testigo, evidenciándose para quien decide, que el mismo manifestó conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y asimismo, constatándose que no incurrió en contradicciones de ningún tipo, ni recae sobre el mismo, incapacidad subjetiva alguna para declarar, es por lo que se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testigo: Rosalba Peña Mora. Se declaró desierto el acto.
Testigo: Maria del Carmen Lozano de Álvarez. Se declaro desierto el acto.
Testigo: Jesús Nain Álvarez Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Adonay García Belandria e Iris Marbele Rojas Mora, desde hace varios años, que era compañero de pesca del ciudadano Adonay García Belandria; Que cuando conoció a los mencionados ciudadanos tenían una niña y dos varones; Que desde hace treinta (30) años conoce al ciudadano Adonay García; Que sabe y le consta que el ciudadano Adonay García estuvo casado con la ciudadana Ana María Ramírez Zambrano; Que el ciudadano Adonay García Belandria y la señora Iris Marbele Rojas Mora, comenzaron a vivir en concubinato desde el año 1996; Que no tiene ningún interés en el juicio.
Analizada la declaración del testigo, evidenciándose para quien decide, que el mismo manifestó conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el presente juicio, y asimismo, constatándose que no incurrió en contradicciones de ningún tipo, ni recae sobre el mismo, incapacidad subjetiva alguna para declarar, es por lo que se le concede valor probatorio a su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a este respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal).
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, en su carácter de parte demandante, demostrar que había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano José Adonay García Belandria, la cual tuvo su inicio en el año 1.994, culminando en el mes de abril del año 2.011, en virtud que el ciudadano José Adonay García Belandria, en su carácter de parte demandada, procedió en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, a negar y contradecir parte de las afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar, especialmente, en lo relativo a la fecha de inicio de la relación concubinaria, ubicándola el accionado en los primeros meses del año 1.996, y no en el año 1.994, como lo señala aquélla en el libelo, así como también difiere de la fecha de culminación de dicha unión de hecho. Correspondiendo por su parte, al ciudadano José Adonay García Belandria, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En este sentido, resulta procedente -vista la aceptación parcial que formula el demandado en su escrito de contestación a la demanda- dejar sentados qué hechos no constituyen controversia en el presente juicio, y que resultan expresamente aceptados por el accionado. Al respecto constata quien decide, que el ciudadano José Adonay García Belandria, en su carácter de parte demandada, acepta expresamente en el curso del juicio, que ciertamente sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, dentro de la cual procrearon tres hijos, de nombres: Eva Janeth, Jesús Adonay y José Adán García Rojas, quienes nacieron en fechas: 12 de marzo de 1.996, 23 de diciembre de 1.997 y 22 de abril de 2.004, en su orden.
Ahora bien, resulta evidente en el presente caso, que el accionado de autos discrepa de la demandante, en lo relativo a la fecha en que tuvo inicio la relación estable de hecho, la cual señala como sucedida en los primeros meses del año 1.996, y no en el año 1.994, como aduce la accionante en el libelo, manifestando desacuerdo asimismo, con la fecha de culminación de dicha relación concubinaria, señalando en tal sentido, que la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, dejó de cohabitar con el mismo, desde los primeros meses del año 2.005, pero que aún así vivían bajo el mismo techo, a fin de mantener una apariencia, por sus hijos en común.
De conformidad con lo precedentemente explanado, resulta claro para quien aquí juzga, que debe dilucidarse la circunstancia temporal de vigencia de la unión estable de hecho accionada. En tal sentido, y respecto a la fecha de inicio de la misma, se pudo constatar a través de la valoración del acervo probatorio cursante en autos, que la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora no demostró fehacientemente a este Juzgado que la relación concubinaria mantenida con el ciudadano José Adonay García Belandria, hubiese comenzado en el año 1.994, pues, aunado a la falta de determinación de la data exacta -no expresando la demandante ni tan siquiera el mes aproximado de inicio de la relación- tampoco se desprende de los medios probatorios referidos, elemento de convicción alguno que haga concluir a quien decide, que efectivamente la relación de hecho sostenida entre los integrantes de la litis tuvo su inicio en el año 1.994, pues el contenido de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la vigencia de dicha unión, resulta insuficiente para aseverar sin lugar a dudas, que la relación concubinaria había comenzado dos años antes del nacimiento de la primera hija, máxime cuando fue alegado por parte del accionado en su escrito de contestación, que dicha relación inició en los primeros meses del año 1.996, posteriormente a que le fuere comunicado por parte de la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora finalizando el año 1.995- que se encontraba en estado de gravidez, circunstancia esta que no se encuentra contradicha por ningún medio de prueba cursante en autos, y en virtud de lo cual quien decide lo tiene como cierto. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, se desprende del instrumento que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) y sus vueltos, del expediente, contentivo de auto dictado en fecha: 13 de diciembre de 1.994, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges: José Adonay García Belandria y Ana María Ramírez Zambrano, que ciertamente para el mes de diciembre de 1.994, el demandado hacía vida en común con su -hoy día- excónyuge, de lo que se deriva la presunción grave, de que no podía vivir en concubinato con la accionante. Siendo este un elemento de convicción más, para determinar que la relación de hecho no comenzó en la fecha indicada en el libelo, y sí en el año 1.996. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y aún cuando ha quedado claro para quien decide, que la relación estable de hecho, habida entre los ciudadanos: Iris Marbele Rojas Mora y José Adonay García Belandria, tuvo su inicio durante los primeros meses del año 1.996, no es menos cierto que no se colige de los alegatos expresados por las partes, el día y mes de inicio de la misma, por lo que en tal sentido, y a fin de establecer con certeza la data de inicio de la unión concubinaria, resulta procedente hacer referencia a lo que en tal sentido expresó el accionado en el escrito de contestación a la demanda, al afirmar “…que la misma comenzó aproximadamente a finales del año 1.995, específicamente a comienzos del año 1.996, cuando me dijo que estaba embarazada…”, por lo que en consecuencia, con el objetivo primordial de determinar la fecha de inicio de la relación de hecho invocada, quien decide, sitúa como ocurrida tal circunstancia, el primero (1°) de enero del año 1.996. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido establecido el hecho anterior, queda por dilucidar en el presente caso, la fecha de culminación de la relación de hecho, habida cuenta que -como ya se acotó- mientras la parte actora expresa que tal circunstancia tuvo lugar en el mes de abril de 2.011, el accionado de autos, expresó en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, que la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, dejó de cohabitar con el mismo, desde los primeros meses del año 2.005, pero que aún así vivían bajo el mismo techo, a fin de mantener una apariencia, por sus hijos en común.
Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura del acta levantada a fin de dejar constancia de los particulares evacuados mediante la inspección judicial practicada en fecha: 3 de octubre de 2011, en una casa para habitación, ubicada de la carrera 8, esquina de la calle 20, sector Los Mangos 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por parte del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, que en el particular tercero se hizo constar que el inmueble se encontraba habitado por la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, el ciudadano José Adonay García, y los hijos de ambos, por lo que en consecuencia, siendo esta la última fecha que consta en el expediente, donde se refleja de forma cierta y pública -por tratarse de actuaciones jurisdiccionales- la circunstancia de cohabitación de los referidos ciudadanos, y visto que el accionado de autos no comprobó durante el transcurso del juicio lo alegado al respecto en su escrito de contestación, se tiene como fecha de culminación de la relación estable de hecho. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos -conforme los términos expresados en el texto de la presente decisión- parte de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, así como de los invocados por el demandado en su escrito de contestación. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Iris Marbele Rojas Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.450, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, en contra el ciudadano José Adonay García Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.448.508.
SEGUNDO: Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos: Iris Marbele Rojas Mora y José Adonay García Belandria, ya identificados, tuvo lugar entre el 1° de enero del año 1.996 y el 3 de octubre del año 2.011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza