REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º


PARTE DEMANDANTE:Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio: María Yurilet Rodríguez y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.470 y 66.897, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Ever Daniel Medina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.183, de este domicilio
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: Carmen Victoria Malpica Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.774, según escrito de fecha: 28 de noviembre del presente año, el cual corre inserto del folio: trece (13) al quince (15) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble consistente de una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicado en la calle Los Mangos, 5-A, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del sector A2-RB, y de las comprendidas en el documento de parcelamiento L4 Los Mangos, Urbabotanica UNO, según documento protocolizado en fecha: 30 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 46, Folio 123 al 139, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. Dicha parcela de terreno tiene un área quinientos ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (508,75 mts 2) y comprendidos sus linderos y medidas en la forma siguiente: NORTE: Calle Los Mangos 5-A, que es su frente, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); SUR: Terreno que es o fue de Reinaldo Contreras, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); ESTE: Parcela Nº 3, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m.); y OESTE: Parcela Nº 1, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m.). Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Público Primera del Estado Barinas en fecha: 24 de abril de 2.009, bajo el Nº 26, Tomo 110, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2.009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida cautelar antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este juzgador que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de presunta propietaria del bien inmueble antes descrito, el cual adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 27 de febrero de 2.007, bajo el Nº 143, Folio 239 al 240, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007, consignando copia del instrumento de compra del referido inmueble, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que la parte solicitante de la medida cautelar, expresa la posibilidad de que dicho bien inmueble sea objeto de venta, con lo cual, quedaría ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, evidenciándose para quien decide, que tratándose el presente caso de una acción de tacha de falsedad, donde se debe dilucidar en la sentencia de mérito, quien detenta legítimamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, resultaría lesivo a la majestad de la justicia, que dicho bien resultare objeto de transmisión del derecho de propiedad, de lo que se colige, que ciertamente se compruebe en el caso sub examine el PERICULUM IN MORA. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente en el presente caso, decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un inmueble consistente de una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicado en la calle Los Mangos, 5-A, de la Urbanización Alto Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del sector A2-RB, y de las comprendidas en el documento de parcelamiento L4 Los Mangos, Urbabotanica UNO, según documento protocolizado en fecha: 30 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 46, Folio 123 al 139, Protocolo Primero, Tomo 22, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. Dicha parcela de terreno tiene un área quinientos ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (508,75 mts 2) y comprendidos sus linderos y medidas en la forma siguiente: NORTE: Calle Los Mangos 5-A, que es su frente, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); SUR: Terreno que es o fue de Reinaldo Contreras, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 m); ESTE: Parcela Nº 3, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m.); y OESTE: Parcela Nº 1, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m.). Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Público Primera del Estado Barinas en fecha: 24 de abril de 2.009, bajo el Nº 26, Tomo 110, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha: 27 de abril de 2.009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1561, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.940 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009.
Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (4) días del mes diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.